REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000129
ASUNTO: RP11-D-2006-000129
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia publicada en fecha quince (15) de junio del dos mil siete (2007), por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con ponencia de la JUEZ ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiere contra el fallo del Juzgado Segundo de Control, conforme al Procedimiento de ADMNISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, y a la vez MODIFICÓ LA DECISIÓN RECURRIDA en lo que respecta a la sanción que debe cumplir la adolescente sancionada, quedando en definitiva la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y siendo que en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Control emitió un fallo mediante el cual SUSPENDIÓ TEMPORALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por aplicación de MEDIDA HUMANITARIA MENOS GRAVOSA, a favor de la adolescente "OMISIS", a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10.3, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenado a su vez con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
Que en la parte Dispositiva del fallo que dictase el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescente, de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil siete (2007), se puede apreciar, cito: “… SE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por aplicación de MEDIDA HUMANITARIA MENOS GRAVOSA, a favor de la adolescente "OMISIS", a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10.3, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenado a su vez con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; correspondiendo al Juez de Ejecución determinar el cese de la suspensión y el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, previo análisis del caso en comento…” (Culmina la cita, subrayado de quien decide)
De un estudio a las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la sancionada "OMISIS", resultó en definitiva sancionada a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem, de los cuales ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera el periodo de prisión preventiva, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva falta por cumplir es SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS y el vencimiento de dicha sanción corresponde el VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008), a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
Consta en autos que en fecha nueve (09) de mayo del presente año (2008), se dieron por recibidas las actuaciones en estudio, por lo que estando dentro del lapso legal para dicta el auto de ejecución, procede este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a fijar la celebración de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN impuesta con el nuevo cómputo para el día 03-06-08, a las 08:45 a.m. en el Despacho del Tribunal en el asunto seguido a la adolescente "OMISIS", en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto la sancionada "omisis", ya identificada, se encuentra actualmente con Medida Humanitaria que suspendió temporalmente el cumplimiento de la sanción a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10.3, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado una vez oídas las partes determinará las pautas sobre la continuación del cumplimiento de la Sanción que corresponda. Líbrese Boletas de citación a la sancionada, a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y al Defensor Privado ABG. VICENTE VILLARROEL. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
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