REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003007
ASUNTO: RP11-P-2007-003007
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha veintidós (22) de abril del dos mil ocho (2008), mediante la cual se SANCIONÓ al adolescente "OMISIS"; por hallarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente; por el lapso de UN (01) AÑO, con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “D” y “B” del la Ley Especial; procede este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la inmediata Ejecución de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal observa luego de un análisis hecho a las actuaciones que conforman el expediente que el sancionado no ha sido objeto de aprehensión policial por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de GREGORY JOSÉ LA ROSA CARVAJAL; por lo que en definitiva deberá cumplir el lapso total de UN (01) AÑO, con medidas DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “D” y “B”.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado deberá desde el veintiocho (28) de mayo del dos mil ocho (2008), hasta el veintiocho (28) de mayo del dos mil nueve (2009), asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la sancionada deberá desde el veintiocho (28) de mayo del dos mil ocho (2008), hasta el veintiocho (28) de mayo del dos mil nueve (2009), cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. Se le advierte a la sancionada, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ejusdem. En consecuencia se fija el día veintiocho (28) de mayo del dos mil ocho (2008), a las 02:30 p.m., en el Despacho de este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial para imponer al sancionado, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
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