REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003617
ASUNTO: RP11-P-2006-003617
Realizada la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al sancionado ciudadano "OMISIS", en presencia del Defensor Privado ABG. JOSÉ ALBERTO GAMBOA, y de la ABG. KATTIA AMEZQUETA, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS"; este Tribunal pasa a redactar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Durante el desarrollo de la Audiencia de Imposición de Medida, celebrada en fecha doce (12) de mayo del dos mil ocho (2008), se procedió a la imposición de las sanciones dictadas contra el ciudadano "OMISIS".
SEGUNDO: Del estudio del presente asunto se observa que el sancionado no fue objeto de detención preventiva, por lo que deberá cumplir la totalidad del lapso de sanción decretada por le Tribunal Segundo de Control. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE IMPUSO al ciudadano "OMISIS", y también en Urbanización Puerto Bahía, Edificio Manare, , apartamento 1-12, piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso definitivo de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS".
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado "OMISIS", queda obligado desde el día de doce (12) de Mayo de 2008, hasta el día doce (12) de mayo del dos mil diez (2010), a cumplir con las siguientes medidas: 1) asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal.
TERCERO: Para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso definitivo de DOS (02) AÑOS, el sancionado deberá desde el día de doce (12) de Mayo de 2008, hasta el día doce (12) de mayo del dos mil diez (2010), cumplir con las siguientes medidas: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. Seguidamente el Juez le informa al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ejusdem. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a éste Circuito Judicial Penal. Líbrense Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
En esta fecha doce (12) de mayo del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
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