REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000494
ASUNTO: RP11-D-2007-000494
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido a los acusados: “OMISSIS”, por la Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
Escabinos: JOSEFA DEL JESÚS CEUTA Y NOEL ADELIO FARIÑAS GUERRA.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
Acusados: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Defensora: Abg. LISBETH MARCANO,
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Secretaria de Sala: Abg. RORAIMA ORTIZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando constituido por los ciudadanos: JOSEFA DEL JESÚS CEUTA Y NOEL ADELIO FARIÑAS GUERRA, quienes fueron designados para participar como Escabinos en el presente Asunto, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, presidido por esta Juzgadora, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de los adolescentes: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, Previo el cambio de calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se presentó inicialmente la acusación, ante el Tribunal Primero de de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, por el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, arguyendo que no tenía conocimiento de la calificación inicial hecha por la Fiscal Auxiliar y por cuanto no habían elementos suficientes para sustentar la acusación por Ocultamiento, sino por Posesión, por los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, interceptaron a los adolescentes acusados: OMISSIS Y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ y al ciudadano: Jeans Carlos Prado Brito, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.036.633 en la calle ayacucho, adyacente al mercado de Tunapuy, cerca del local llamado Chilito, Estado Sucre y al practicarles inspección corporal, se le encontró al ciudadano: Jeans Carlos Prado Brito, en el bolsillo más pequeño delantero del lado derecho del pantalón que vestía Una Cajetilla de Fósforo Color Rojo, Marca Caballo Rojo, la cual contenía Veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético; de los cuales Diez envoltorios son de color rosado, atados con hilo de color rojo; cinco envoltorios de color amarillo y negro atados con hilo color blanco y seis envoltorios de color amarillo, atados con hilo de color rojo, todos contenían en su interior una sustancia color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína. Así también al adolescente: OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, se le localizó en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, atado con el mismo material, que contenía Once envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales Seis envoltorios, son de color amarillo y negro, atados con hilo de color blanco; Dos envoltorios de color azul, atados con hilo color blanco y Tres envoltorios de color amarillo, atados con hilo color rojo; todos contenían en su interior una sustancia color blanco, presuntamente, droga de la denominada Cocaína y al adolescente: OMISSIS, se le localizó en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, Cinco (05) envoltorios confeccionados en papel sintético, de los cuales Cuatro envoltorios son de color rosado, atados con hilo de color rojo y Un envoltorio de color amarillo, atado con hilo de color rojo, todos contentivos de una sustancia de color Blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, motivo por el cual se les practicó detención y fueron trasladados junto con lo incautado al Comando Policial de Tunapuy. Del mismo modo solicitó que una vez comprobada la participación de los adolescentes acusado, en el delito que se le atribuye, le sea aplicada las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y así también ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas en su escrito de acusación, admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
Por su parte la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO, solicitó la apertura a juicio para demostrar que sus defendidos no incurrieron en la comisión de ningún delito.
Posteriormente el Tribunal informó a los acusados mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal del ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicare.
Luego al preguntárseles si deseaban declarar, solo el adolescente: OMISSIS, manifestó su disposición de hacerlo y una vez impuesto del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Esa droga era mía, era para mi consumo, a mi fue que me encontraron todo, a el no le encontraron nada, es todo”. Pero luego de explicarle las consecuencias que se generan al asumir la responsabilidad de toda la droga, que se les incautó y manifestó: ”Yo me equivoqué” que él se hacía responsable por la droga que le incautaron a él y que era para su consumo, Ante la pregunta formulada por la Defensa respecto a su edad, manifestó que tenía 16 años. Durante el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los Expertos: María Herrera y Wolfgan José Rodríguez, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre y de la experto: Irisluz Landaeta, Farmaceuta Toxicóloga. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Cumaná, Estado Sucre; así como de los Testigos: Lourdes Díaz Arteaga, Argenis José Lugo y Francisco Antonio Cabrera Bonillo, Funcionarios Policiales adscritos al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y la de los acusados: OMISSIS y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron promovidos como testigos.
Dada la modificación de la Calificación Jurídica, por la Fiscal del Ministerio Público, al ampliar su acusación, con la incorporación de una circunstancia que no fue mencionada en la Acusación, ni en el Auto de Enjuiciamiento, como lo es el hecho de que no se individualizó la droga incautada a los adolescentes y al adulto, detenidos en el procedimiento realizado el 11 de noviembre de 2007, en la Calle Ayacucho de Tunapuy, Estado Sucre, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes del derecho que tienen los acusados de declarar nuevamente y pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, las cuales manifestaron que no iban hacer uso de ese derecho.
En las conclusiones, la Representación Fiscal manifestó que durante el debate quedó demostrada la responsabilidad de los acusados con los elementos de pruebas evacuados y por consiguiente solicitó se les aplique las Sanciones de: Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Especial.
Por su parte la Defensa, manifestó que si bien es cierto que quedó demostrada la responsabilidad de sus defendidos, también es cierto que son personas enfermas y transgresores primarios y por lo tanto solicitó que se tome en cuenta la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones y se establezca su cumplimiento de manera simultánea.
Ni la representación Fiscal ni la Defensa hicieron uso del derecho de Réplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que en fecha 11 de noviembre de 2007, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en la calle Ayacucho de Tunapuy Estado Sucre, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, le incautaron a los adolescentes: OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, Once (11) envoltorios, identificado con el N° 01, que arrojó un peso neto de de Un gramo con ciento quince miligramos, (1gr. con 115mg.), y OMISSIS, Cinco (05) envoltorios, identificado con el N° 02, que arrojó un peso neto de Cuatrocientos cuarenta miligramos, (440mg.) que tenían bajo su poder y su contenido era cocaína.
Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal Mixto, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración de la ciudadana: IRISLUZ LANDAETA, en su condición de Farmaceuta Toxicóloga adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Sucre, a quien en su condición de Experto, se le presentó para su vista, la Experticia Química N° 9700-263-T-0528-07, practicada a la sustancia decomisada a los adolescentes acusados, por funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, para que manifestara si la reconoce en su contenido y firma y explicara de manera sucinta en que consistió la misma, expresando: Que lo reconoce en su contenido y firma y que al Laboratorio ingresaron tres muestras; una de ellas era Un (01) envoltorio identificado con el N° 01, que contenía 11 envoltorios; la otra muestra identificada con el N° 02, contenía Cinco (05) envoltorios y la identificada con el N° 03, era una caja para fósforo con 21 envoltorios y a su contenido se le hizo un análisis para establecer los resultados y se le hicieron tres pruebas; La primera se denomina de orientación, donde se aplicó un reactivo de nombre Scot, para determinar el color de la sustancia; luego se le realiza la segunda prueba que se denomina de certeza y la tercera de Patrón, que dio como resultado que la sustancia era cocaína y ante una pregunta formulada por la ciudadana Jueza, respecto al pesaje, manifestó que la sustancia se pesa de manera individualizada y sin los envoltorios, arrojando un peso neto.
Dicho testimonio, permite determinar que la sustancia incautada en poder de cada uno de los acusados: OMISSIS y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, fue de la droga denominada COCAÍNA y que este tribunal aprecia por tratarse de la persona calificada, por tener los conocimientos especializados, en materia de Experticias Químicas, en los cuales se debe basar el Tribunal para valorar esta prueba presentada y debatida en la Audiencia del Juicio Oral y Privado y que a su vez confirma la nueva calificación dada al delito cometido por los acusados, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que al analizar la prueba documental o pericial, se observa que las muestras, sometidas a Experticias, pesadas de manera individualizada no exceden de dos gramos (2 g), pues la identificada con el N° 01, arrojó un peso neto de Un gramo con ciento quince miligramos, (1gr. con 115mg.); la identificada con el N° 02, Cuatrocientos cuarenta miligramos, (440mg.), y la identificada con el N° 03, Un gramo con novecientos treinta y cinco miligramos (1g con 935mg)
Declaración de la ciudadana: LOURDES DÍAZ ARTEAGA, Cabo Primero, adscrita al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 6.304.908, quien en calidad de testigo, manifestó: que el 11 de noviembre de 2007, encontrándose en labores de patrullaje, como a la 1:00 de la mañana, por la calle ayacucho de Tunapuy, avistaron a tres ciudadanos y cuando vieron la presencia de la Unidad corrieron y al darles la voz de alto se detuvieron y sus compañeros revisaron al mas alto y ella a los mas pequeños y a uno de ellos el de 16 años, le encontró un envoltorio del lado derecho del pantalón y contenía 11 envoltorios, lo montó en la Unidad y revisó al otro y tenia 5 envoltorios, todos contentivos presuntamente de la droga llamada Cocaína, y quedaron identificados como Leonardo Martínez y el otro se Omar José, uno tiene 16 años y el otro 14 años, a esa hora la calle estaba sola y se les hizo imposible ubicar testigos. Y ante una pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que si recordaba las características de los detenidos y respondió que si, que eran los que se encontraban en la Sala, ya que no se le olvidan las caras.
Declaración del ciudadano: ARGENIS JOSÉ LUGO, Cabo Primero, adscrito al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.063, quien en calidad de testigo, manifestó: Que el 11 de noviembre del 2007, como a la una de la mañana, me encontraba patrullando como conductor el la unidad 35-02, en el perímetro por la Calle Ayacucho, cerca de una venta de respuesta llamada Chilito y cuando transitaban por la calle ayacucho estaban 3 ciudadanos y cuando notaron la presencia Policial emprendieron veloz carrera y al darles la voz de alto se detuvieron a quienes se le realizo la requisa corporal y se les encontró varios envoltorios y luego de identificados lo pusieron a la orden de la superioridad, y ante una pregunta formulada por el Ministerio Público respecto a si sus compañeros, si sus compañeros le manifestaron si se les encontró a los adolescentes envoltorios de la presunta droga, respondiendo afirmativamente, así mismo si los dos adolescentes presentes en Sala fueron los capturados esa noche y respondió que si.
Declaración del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CABRERA BONILLO, Cabo Primero, adscrito al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.340, quien en calidad de testigo, manifestó: Que el 11 de noviembre del 2007, se encontraba en labores de patrullaje al mando de, la Cabo Primero Díaz y de su compañero Argenis Lugo y aproximadamente a la 1:00 de la mañana, estaban tres ciudadanos y cuando vieron la presencia de la comisión policial, trataron de correr y se les dio la voz de alto y al darles la voz de alto se detuvieron y se les requisó y su compañera Lourdes, hizo la revisión a los adolescentes y él, al mayor de edad y ante la pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que si los dos adolescentes presentes en Sala son los que detuvieron esa noche y respondió que si.
El testimonio de estos tres funcionarios policiales, el Tribunal los aprecia, ya que fueron coherentes en sus declaraciones y no hubo contradicción entre sí, ni entre ellos, por lo tanto es una prueba contundente para establecer la verdad de los hechos, plasmados con anterioridad y que además fueron quienes aprehendieron a los adolescente acusados, por el decomiso de la sustancia denominada cocaína.
Declaración del adolescente Acusado: OMISSIS en su condición de testigo, quien manifestó: Que la droga que le encontraron a él era para su consumo y ante una pregunta formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a quien lo había requisado, manifestó que la señora.
Declaración del adolescente Acusado: OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.669, en su condición de testigo, quien en principio negó que se le hubiere decomisado droga alguna y luego ante el interrogatorio formulado por la representación Fiscal, respecto a quien le decomisaron droga, manifestó que iba a decir la verdad, que esa droga era de él y que le encontraron 11 envoltorios.
También valora el Tribunal Estos testimonios de los acusados, ya que al analizarlo en forma conjunta con las pruebas analizadas anteriormente, se confirma su participación en los hechos imputados, ut supra narrados.
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA:
Declaración de los ciudadanos: MARÍA HERRERA Y WOLFGAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en su condición de testigos, en virtud que sus testimonios son irrelevantes, para demostrar los hechos imputados a los acusados, ya que solo les correspondió realizar el Reconocimiento Legal, a una caja de Fósforos que le fue decomisada presuntamente a la otra persona a quien detuvieron conjuntamente con los adolescentes acusados, que no guarda relación con el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la pruebas presentadas y debatidas en el juicio y apreciadas por este Tribunal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se llegó a la conclusión que quedó demostrado, que el día 11 de noviembre de 2007, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en la Calle Ayacucho de Tunapuy Estado Sucre, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, le incautaron a los adolescentes: OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, Once (11) envoltorios, que arrojó un peso neto de de Un gramo con ciento quince miligramos, (1gr. con 115mg.) y a OMISSIS, Cinco (05) envoltorios, que arrojó un peso neto de Cuatrocientos cuarenta miligramos, (440mg.) que tenían bajo su poder y su contenido era cocaína, hecho éste constitutivo del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, ya que la sustancia que poseía cada uno de ellos de manera individualizada bajo su poder, no excede de los límites máximos establecidos en el precitado artículo 34 de la Ley Orgánica en comento y al no quedar probado que los acusados sean consumidores como así se declararon, durante el Debate Oral y Privado, ES por lo que la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Mixto, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes no aparece señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar a los acusados: OMISSIS y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d), ibidem, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado durante el debate el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el daño causado a LA COLECTIVIDAD.
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes participaron en el hecho delictivo.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado Parágrafo Segundo, literal a), del mismo artículo, en consecuencia, a pesar de que con la comisión del delito, se lesionó el bien jurídico del bienestar de la Colectividad, la gravedad del hecho se encuentra atenuada.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera conciente, al reconocer, que si se les incautó la sustancia, denominada Cocaína.
e) Las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son las más idóneas y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a los acusados y a sus consecuencia, motivo por el cual se les debe sancionar con unas medidas menos gravosas, ante la privación de Libertad, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) Los acusados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ya que cuentan con 15 y 16 años de edad.
h) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por decisión Unánime, DECLARA CULPABLE a los acusados: OMISSIS y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.012.123 y 22.922.669, respectivamente; el primero, natural de el Pilar, Municipio Benítez, donde nació en fecha: 22-08-1991, de 16 años de edad, hijo de: Custodio Rodríguez y Del Valle Josefina Martínez; Residenciado Sector Alí Primera, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; y el segundo, natural de el Pilar, donde nació en fecha: 21-02-93, de 15 años de edad, hijo de Santa Rodríguez y José López y residenciado en Tunapuy, Sector Ali Primera, Casa N 3, Tunapuy, cerca del Estadio, Estado Sucre, por la Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia los SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, que deberán cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b) y d), ejusdem, en concordancia con los artículos 624 y 626, ibidem, las cuales considera este Tribunal que son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza de Juicio
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Los Escabinos
JOSEFA CEUTA
NOEL ADELIO FARIÑAS GUERRA
La secretaria
Abg. RORAIMA ORTIZ
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