REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000180
ASUNTO: RP11-D-2008-000180
Auto de calificación de Aprehensión en flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír al adolescente: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y decrete Medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el defensor privado Abg. Luis Felipe Leal quien La libertad Plena de mi defendido y que se abran las averiguaciones respectivas a los funcionarios actuantes en el presente caso, así mismo solicitó se le expida copias simples de la presente acta.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de Javier Cedeño González y El Estado Venezolano.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo son:
* Acta Policial de fecha 04/05/08 suscrita por el funcionario: Jaime Marín Pérez, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente en compañía de 01 adulto, luego de haberle dado la voz de alto en 02 ocasiones.
* Acta de Entrevista de fecha 04/05/08 realizada al ciudadano: Edgar Alexander Cedeño, en la cual se dejó constancia la manera en que el adolescente en compañía de 01 adulto lo lesionaron cuando le lanzaron botellas impactándole una de ellas a la altura del hombro derecho y al otro a la altura del brazo derecho.
* Acta de Entrevista de fecha 04/05/08 realizada al ciudadano: Javier Leobaldo Cedeño, en la cual se dejó constancia la manera en que el adolescente en compañía de 01 adulto lo lesionaron cuando le lanzaron botellas impactándole una de ellas a la altura del hombro derecho y al otro a la altura del brazo derecho.
* Acta de Entrevista de fecha 04/05/08 realizada a la ciudadana: Auris Gabriela Flores López, en la cual se dejó constancia de haber presenciado los hechos en los que el adolescente en compañía de 01 adulto comenzaron a insultar a los ciudadanos que se encontraban cerca de ella y acto seguido les lanzaron varias botellas.
* Acta de Entrevista de fecha 04/05/08 realizada al ciudadano: José Antonio Azocar Ortega, en la cual se dejó constancia de haber presenciado los hechos en los que el adolescente en compañía de 01 adulto se les acercaron a 02 personas que estaban al lado de él y comenzaron a insultarles, se presentó una trifulca y las dos personas que llegaron de manera violenta empezaron a lanzarles botellas impactándole a los ciudadanos.
* Reconocimiento médico N° 846 de fecha 04/05/08 suscrito por el DR. Diógenes Rodríguez, realizado al ciudadano Javier Cedeño González apreciándole herida de siete días de curación.
* Reconocimiento médico N° 851 de fecha 04/05/08 suscrito por el DR. Diógenes Rodríguez, realizado al ciudadano Edgar Cedeño González apreciándole herida de diez días de curación.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue aprehendido a veinte minutos de la comisión del delito siendo identificado por las victimas.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: omissis, antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud de medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente: omissis, antes identificado, quien deberá presentarse por ante La Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, Una vez Al mes por el lapso de dos (02) Meses, todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese boleta de libertad a la comandancia de policía de esta ciudad y Oficio La Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Tercero: Se niega la Libertad Plena solicitada por la defensa.
Cuarto: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Laimalia Moya
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