REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes

Carúpano, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000144
ASUNTO: RP11-D-2008-000144

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Realizada en el día de hoy la audiencia preliminar en el presente asunto seguido a: omissis, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual la representación fiscal solicitó se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras que la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, solicitando igualmente se oficie al CICPC a los fines de que sus defendidos sean excluidos de la lista de registros policiales por este hecho; Éste Tribunal para decidir observa:
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, ésta juzgadora la encuentra procedente y ajustada a derecho y, así se decide; ya que: de la exposición de los resultados de la experticia botánica Nº 9700-263-T-0227-08, de fecha 28-04-08, se desprende que la sustancia sometida a dicho examen resultó ser bicarbonato, o alcaloides negativos, lo que deriva en la inexistencia del hecho punible, situación ésta que genera la imposibilidad de continuar con el presente proceso penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RECHAZA en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de omissis , y en consecuencia la extinción de la acción penal, por cuanto los hechos imputados no se les puede atribuir punibilidad, todo de conformidad con el articulo 578 Literal A de la LOPNA, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1 del COPP. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese el oficio correspondiente al CICPC y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre el cese del régimen de presentaciones.
La Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Josanders Mejías