REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000014
ASUNTO RP11-D-2008-000014

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensor privado: Abg. Luis Milano
Acusada: "OMISIS"
Victima: El Estado Venezolano
Delito: ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano
PUNTO PREVIO
Presentada excepción por la defensa privada, basándose en el literal E del Numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el hecho de que el Ministerio Público con competencia en el sistema penal ordinario solicitó el sobreseimiento de dos de las damas detenidas en el mismo procedimiento, siendo acordado por el Juzgado Quinto de Control, así como el hecho de que por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declaró nulo el allanamiento realizado. Ésta juzgadora observa:
Primero: que en atención al acta de investigación de fecha 21/01/08 que dio lugar al procedimiento, los funcionarios ingresan al lugar luego que le dan la voz de alto a una persona, con el sin de determinar la tenencia legal o no del arma que portaba, quien hizo caso omiso introduciéndose en veloz carrera hasta el inmueble, procediendo dichos funcionarios a ingresar al mismo, lo que configura la situación planteada en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, convalidándose el procedimiento realizado.
Segundo: Una de las condiciones que establece el poder judicial a los jueces es la autonomía, por lo que no se puede decidir un caso siguiendo las decisiones tomadas por otros jueces en casos parecidos, y las decisiones que tome la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, solo son vinculantes para la causa decidida, no teniendo ningún impacto dicha decisión en el criterio formado por quien aquí decide. En consecuencia se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa..
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Celebrada en la presente fecha la Audiencia preliminar en el proceso seguido al adolescente: "OMISIS" Este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de: agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en el hecho imputado, como lo son:
1) Acta de Investigación de fecha 21-01-08, suscrita por el funcionario Detective T. S. U. Gamar Díaz, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, en la cual deja constancia de la detención de la adolescente antes identificada
2) Acta de inspección técnica n° 114, de fecha 21-01-08, suscrita por los funcionarios Agentes Wolfgan Rodríguez, José Mayz y José Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Sub - Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de que es un sitio de suceso mixto, ubicado en la calle principal del sector Playa Guiria, cerca del puente, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa de playa, piso de cerámica y techo de platabanda, entre otras cosas.
3) Reconocimiento N° 025, suscrita por los funcionario Freddy Moreno e Ignacio Indriago, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se le realizo Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el presente procedimiento entre los que destacan un arma de fuego, pistola, calibre nueve milímetros, un arma de fuego, pistola, calibre cuarenta y cinco milímetros, un arma de fuego, pistola, calibre 9X19 milímetros y un arma de fuego, Sub-Ametralladora, calibre nueve milímetros.
4) Acta de entrevista, de fecha 21-01-08, suscrita por el ciudadano Franklin Javier Méndez Jiménez, quien manifestó que en la mañana del día 21-01-08, aproximadamente a las 6:30 a 7:00 A.M., unos funcionarios le solicitaron que sirviera de testigo en un allanamiento que se estaba haciendo, entro conjuntamente con otro testigo y en la casa se encontraron varias armas de fuego y detuvieron a las personas que estaba en esa casa.
5) Acta de entrevista, de fecha 21-01-08, suscrita por el ciudadano Álvaro Luis Martínez Marcano, quien manifestó que en la mañana del día 21-01-08, aproximadamente a las 6:30 a 7:00 A.M., cuando se encontraba en la calle donde vive y se dirigía al cementerio de esta ciudad, unos funcionarios le solicitaron que sirviera de testigo en un allanamiento que se estaba haciendo en el sector Guiria la Playa, entro conjuntamente con otro testigo y en la casa se encontraron varias armas de fuego y detuvieron a las personas que estaba en esa casa.
6) Acta de inspección técnica n° 115, de fecha 21-01-08 suscrita por los funcionarios Agentes Luis Noriega y José Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Sub- Estadal Carúpano, realizada a seis vehículos automotores.
7) Inspección Técnica N° 139 de fecha 24/01/08 suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Luis Figueras realizada al lugar de los hechos.
CALIFICACIÓN DEL DELITO
Éste tribunal califica el delito imputado como agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de los Expertos José Quintero, Luis Noriega, Luis Figueroa, José Salazar, Wolfgan Rodríguez, José Mayz, Freddy Moreno, Ignacio Indriago Y josé Márqiez; y de los Testigos: Gamar Díaz, Ronald Gamboa, Rafael Berrios, Daniel Monasterios, José Díaz, Absalon Posada, Johan Mejías, Marcelino Aguilar, González Len, Francklin Javier Mendez Jiménez, Álvaro Luis Martínez Marcano, Gregorio Emilio Ramírez, Braulio Antonio Álvarez, Pedro José Osuna Marcella, Marlon José Zorrilla Betancourt, Jasmil José Villarroel Castañeda, Julio César Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Ardí Samuel Marcano Reyes, José Luis Pérez Guzmán. Wilmer Alejandro Gómez León, Irwin José Tovar Lara, Fran Misael Ávila Lárez, Brandon Boatswain García, Francisco José Lezama, José Gregorio Sánchez Mendoza, Edward Ramón Rosal Rosal, Evelin María Gómez Ortega, Rosandi del Valle Córdova Gómez, Gregory Rafael Narváez Gómez, Nairobi del Carmen Martínez, y Franklin José Frontado Ramos, así como la incorporación por su lectura de la Inspección técnica N° 114, reconocimiento legal N° 025, inspección técnica N° 115, reconocimiento legal N° 014, reconocimiento legal N° 015, reconocimiento legal N° 016, reconocimiento legal N° 017, reconocimiento legal N° 018, reconocimiento legal N° 019, Inspección técnica N° 139.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Siendo que la Representación Fiscal solicita se decrete medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Éste juzgadora la declara con lugar, en Consecuencia la adolescente: "OMISIS". Deberá presentarse cada 15 días por ante La Unidad de Alguacilazgo de ésta ciudad hasta la celebración del juicio oral, todo de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se intima a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de juicio. Líbrese oficio al Juzgado de Juicio de ésta Sección Penal de Adolescentes remitiendo el presente asunto. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Yllen Reyes