REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000186
ASUNTO: RP11-D-2008-000186

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ. en su carácter de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los ciudadanos adolescentes OMISSIS, venezolano, de 14 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-10-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad N° 21.346.306, hijo de Dorkis Jacqueline Arriechi, y residenciado en el Sector Río de Agua, casa S/N, cerca del Inam, Municipio Libertador del Estado Sucre, OMISSIS, venezolano de 17 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-01-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, identificado con la cedula de identidad N° 20.794.226, hijo de Carmen Plaza y Pedro Yance, y residenciado en el Sector Río de Agua, casa 50-52, cerca del Inam, Municipio Libertador del Estado Sucre, y OMISSIS, venezolano de 16 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-03-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, identificado con la cedula de identidad N° 25.900.402, hijo de Ana Plaza y Oswaldo Moya, y residenciado en el Sector Río de Agua, casa S/N, cerca del Inam, Municipio Libertador del Estado Sucre; a quien el Ministerio Público les inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0289-2007, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN DÍAZ GUERRA, proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, el hecho punible no se le puede atribuir a los imputados de autos, ya que, de las Actas Policiales no se desprenden elementos de convicción que determinen la culpabilidad de los adolescentes en el delito por el cual se le investiga, como lo es la ausencia de testigos, aunado a la declaración de fecha 27-11-2007, rendida por el ciudadano Juan Ramón Rodríguez Aguilera, el cual manifiesta que su sobrino de nombre Andrés Gustavo Reyes Aguilera, se presentó sólo en su casa con una Desmalezadora, para que se la guardara, lo cual a criterio del Ministerio Público, no circunscriben las fuentes probatorias para incriminar a los imputados el tipo penal requerido -
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los referidos adolescentes, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerles una sanción, no existiendo entonces posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal y el correspondiente enjuiciamiento de los imputados.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes OMISSIS- por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN DÍAZ GUERRA, venezolano, de 39 años de edad, Natural de Tunapuy, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.844, nacido en fecha 29-01-68, residenciado en-Río de Agua Municipio Libertador del Estado Sucre-; todo de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Titular Primero De Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial


ABG. FRANCYS HURTADO