REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000031
ASUNTO: RP11-D-2007-000031
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MOARAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado RENNY JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente RENNY JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 21-03-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.927-906, hijo de Emilio Quijada y Cecilia Margarita Quijada, de profesión u oficio Pescador, Residenciado Sector Hueco de Chaín, Calle Principal, casa s/n, Playa Grande, cerca del kiosco azul, Carúpano Estado Sucre; por hallarse incurso en la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndole al Acusado RENNY JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, en virtud de que en fecha 31-01-2007, los funcionarios Alexander Martínez, José Romero, Raúl Larez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, cuando se encontraban de comisión por la calle Principal del Sector Hueco de Chaín de Playa Grande, avistaron a un adolescente, en actitud sospechosa, procediendo a requisarlo, decomisándosele un envase de los utilizados para crema de calzados, donde se puede leer Cherry, contentivo de nueve (09) envoltorios, presuntamente con droga.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrado, constituyen el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/01/2007, suscrita por los funcionarios Alexander Martínez, José Romero, Raúl Larez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente, y la droga incautada, (cursante al folio 02).-
ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana Desiré Del Carmen Rivera, realizada en fecha 31-01-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejó constancia que unos funcionarios retuvieron a un muchacho, y le consiguieron encima una lata o envase de crema de zapatos, y en el interior del mismo, habían nueve (09) envoltorios contentivos presuntamente de droga, (cursante al folio 06).
ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos José Emeterio Velásquez, Raúl Omar Larez Arcia, y José Vicente Mayz Amundaraín, realizada en fecha 31-01-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente, así como la droga incautada, (cursante a los folios 10, 46 y 47).
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 200, de fecha 31-01-2007, suscrita por los funcionarios José Romero Velásquez, Raúl Larez, Alexander José Martínez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado en el sitio del suceso, ubicado en la vía Pública Sector Hueco de Chaín, Sector Virgen del Valle, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (cursante al folio 04).
EXPERTICIA QUIMICA, N° 9.700-174-T-0055-07, de fecha 09-02-2007, practicada a la droga incautada al adolescente, debidamente suscrita por las Dras. Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, farmacéuticos Toxicológicos, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, la cual determinó Setecientos Ochenta Miligramos (780mg), de Clorhidrato de Cocaína, (cursante al folio 37).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientotes y Psicotrópicas; el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A” en relación con el 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de POSESIÓN DE SUSTANCIA, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el cual incurrió el acusado en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues tiene actualmente 18 años de edad.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente RENNY JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 21-03-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.927-906, hijo de Emilio Quijada y Cecilia Margarita Quijada, de profesión u oficio Pescador, Residenciado Sector Hueco de Chaín, Calle Principal, casa s/n, Playa Grande, cerca del kiosco azul, Carúpano Estado Sucre; por hallarse incurso en la comisión del delito de de POSESIÓN DE SUTANCIA, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en El artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , en consecuencia lo Sanciona con la Medida de AMONESTACIÓN todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem. Expídanse las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SEGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. FRANCYS HURTADO
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