REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000134
ASUNTO: RP11-D-2008-000134
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el adolescente acusado OMISSIS, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-01-91, identificado con la Cédula de Identidad N° 24.692.658, hijo de Nelson Rodríguez y Delia Rodríguez, y residenciado en el Sector Cerro El Tigre, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, y la defensora pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER MÁRQUEZ, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistidos por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo admitiendo los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 04 de Abril de 2008, los funcionarios Henry Yánez y Ramón Rivera adscrito al Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 03 de, con sede en esta ciudad, se encontraba realizando labores de patrullaje en unidades motorizadas por la calle Independencia de esta ciudad, específicamente, frente al Hotel Boulevard, y barrillera El Tranvía cuando se les acercó un ciudadano identificándose como José Luis Ferrer Márquez, manifestándole que había sido objeto de un robo, por parte de un adolescente, quien lo apuntó con un chopo y lo despojó de sus pertenencias entre ellas dos anillos de oro, y un teléfono celular, y que el mismo vestía un Bermudas amarillo con rayas negras, y una camisa de color verde, de contextura delgada, piel blanca y estatura baja, siendo ubicado y aprehendido cuando traba de esconderse en unos matorrales, logrando incautarle un teléfono celular marca Nokia, modelo 2365, color plateado, con una pila incorporada, con su respectivo forro de color negro, marca canguro, un anillo con piedras brillantes color amarillo, un aro de color amarillo, un arma de fabricación rudimentaria con una bala calibre 38mm, tres pulseras metálicas de color plateadas, y una franela de color verde, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial donde fue identificado como OMISSIS.-
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS FERRER MÁRQUEZ, antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento, de fecha 04-04-2008, suscrita por los funcionarios policiales Henry Yánez y Ramón Rivera, adscritos a la Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad de Carúpano, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que originaron el presente proceso.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Luis Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano en la cual deja constancia de haber recibido las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente Jhón Elson Pérez Rodríguez, así como de los objetos incautados y del arma de fuego de fabricación rudimentaria, presuntamente utilizada en el hecho
Tercero: Experticia de Avalúo Real N° 032, de fecha 05-04-2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia del valor real de los objetos incautados, los cuales fueron despojados al ciudadano José Luis Ferrer Márquez, por el adolescente Jhón Elson Pérez Rodríguez.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 134, de fecha 05-04-2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a cada uno de los objetos incautados descritos en el acta de procedimiento.
Quinto: Inspección Técnica N° 654, de fecha 05-04-2008, practicada en el lugar del suceso, calle Juncal específicamente frente al cuidado diario María Teresa de Calcuta, Carúpano Municipio Bermúdez.
Sexto: Acta de Entrevista del Ciudadano José Luis Ferrer Márquez, victima del presente procedimiento, de fecha 04-04-2008, por ante el Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, quien señaló a los funcionarios policiales que se encontraban en las inmediaciones del Hotel Boulevard y Parrillera El Tranvía, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en Un tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de un Tercio, que equivale a un (1) año, ocho (8) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente: JHÓN ELSÓN PEREZ RODRÍGUEZ, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima y el Robo de sus pertenencias.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente:
OMISSIS, a cumplir la sanción privativa de libertad por el lapso TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, conforme a lo previsto en el articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 539 y 622 ejusdem, por la Comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER MÁRQUEZ, Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal E en concordancia con el articulo 581 y a los fines de garantizar la continuación del proceso con la respectiva ejecución de la sanción, se ratifica de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar de prisión preventiva debido a que existe el riesgo de que el adolescente evadirá el proceso tomando en consideración la sanción que le fue aplicada con fundamento en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Magnitud del daño causado en atención al articulo 251 ejusdem por remisión del articulo 537 de la ley especial, a cuyos efectos se acuerda oficiar al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que reciba al adolescente en calidad de detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
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