REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000177
ASUNTO: RP11-D-2008-000177



Realizada la Audiencia para oír a los adolescentes OMISSIS, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 24.841.692, profesión u oficio: estudiante, nacida en fecha: 05-06-92, hija de: María Millán y de padre desconocido, natural de Carúpano y con residencia en Barrio Sucre, Calle Ricauter, Casa S/N, por el Modulo Policial, al lado de una bodega, al final del cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; OMISSIS, Venezolano, de 17 años, de edad, identificado con cédula de identidad Nº 19.708.192, de profesión u oficio: buhonero, natural de Carúpano, nacido en fecha 20-11-90, hijo de Siria Martínez y José Antonio Rivas, domiciliado en Final Calle Páez, Cerro Corea, Casa Nº 01, por Multinacional de Seguros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y OMISSIS, venezolano, de 17 años de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 22.925.022, nacido en fecha 07-01-91, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, hijo de María Magdalena Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en Canchunchú Viejo, Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Batalla de Ayacucho, Casa Nº 288, Carúpano Estado Sucre; todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. KATIA AMEZQUETA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario, y se decrete Medida Cautelar de conformidad con el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de O. C. V BELLOMONTE, y la Defensora Pública Abg. LISBETH MACANO MILANO, quien no se opuso a la solicitud fiscal, respecto a los adolescentes José Antonio Rivas Martínez y Boris Benjamín Rodríguez, y solicito libertad sin Restricciones para la adolescente Wilkendis José Millán Custodio, así como la expedición de copias simples del acta. los adolescentes por su parte, impuesto del precepto constitucional manifestaron los dos primeros su deseo de no declarar y la segunda procedió hacerlo en la forma siguiente: “yo no estaba en la invasión a garraron a unos chamos y una chama que estaba embarazada, y grupo de gente nos fuimos para la policía y cuando estaba ahí mi mamá pidió hablar con el Comandante para ver por que se los habían llevado a ellos detenido y en eso un policía se puso alzado con mi hermano y le quiso dar una cachetada a mi hermano y mi mamá se metió para que no le diera y el policía empujó a mi mamá y yo le dije por que la estaba empujado y fue cuando dijo que nos metieran a todas para dentro”.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Revisadas y analizadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Publico, observa el Tribunal que ciertamente estamos en presencia de unos de los delitos contra la Usurpación como lo es el delito de Invasión de Terrenos. Segundo, que el hecho punible en el cual presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes, no se encuentra previsto como Privativo de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 01-05-08, tal como se evidencia del acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios policiales Jean Carlos Vidal, Luis La Rosa, Julio Márquez, Leonel Figuera y Yohandris Díaz, adscrito al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad de Carúpano, en la cual dejan constancia de haber sido comisionados por la superioridad, para hacerse presente en el lugar de los hechos, pudiendo constatar la presencia de varias personas en el Sector de Bello Monte, detrás del Hospital Santos Aníbal Dominicci, en esta ciudad, invadiendo unos terrenos, quemándolo y delimitándolo en varias parcelas, quienes al notar la presencia policial asumieron una aptitud agresiva arrojando palos y piedras en contra de la integridad física de los funcionarios entre los cuales se encontraban los prenombrados adolescentes, (cursante al folio 24). Igualmente se evidencia con el Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-08, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión de los adolescentes y de otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos presuntamente invadiendo terrenos privados, según documentos de propiedad anexos (cursante al folio 81). Ahora bien, se evidencia de lo manifestado por la adolescente Wilqueidis José Millán Custodio, no participó en el delito imputado por la Representante del ministerio Público, al señalar que fue aprehendida cuando se encontraba en la Comandancia de Policía, sitio totalmente distinto y alejado del lugar de los hechos o del terreno invadido, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Bello Monte de esta Ciudad, tal como se evidencia del acta de inspección técnica practicada en dicho sector, lo cual a criterio de este Tribunal considera que la misma no participó en la referida Invasión; en consecuencia debe proceder la solicitud de Libertad sin Restricciones planteada por la Defensora Pública: En cuanto a los otros dos adolescentes, OMISSIS, presuntamente de las actuaciones se evidencia su presunta participación de los hechos investigados y por cuanto el mismo no amerita la privación de Libertad, lo procedente es acordarles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esto con la finalidad que el Ministerio Público pueda continuar con las investigaciones y presentar su respectivo acto conclusivo.

. APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Éste juzgador encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes fueron sorprendido, dentro del interior del terreno ubicado en Bello Monte, en esta ciudad de Carúpano, haciendo presumir que los referidos adolescentes si participaron en hecho investigado, debiendo entonces proceder la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide. En consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se Decreta la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la adolescente OMISSIS, TERCERO: se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes: OMISSIS, y OMISSIS, debiéndose presentar cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION DE TERRENOS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA O.C.V. APARCELAMIENTO BELLO MONTE CONTRY; en virtud a todo ello, se ordena la inmediata libertad de los adolescentes desde esta sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la partes. Librese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, y oficio al Jefe de Alguacilazgo de esta sede Judicial, participando las presentaciones de los adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del Acta en Sala.
El Juez Titular Primero De Control.

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ.

La Secretaria

ABG. FRANCYS HURTADO