REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000176
ASUNTO: RP11-D-2008-000176



Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado JOSÉ INES LUGO CARABALLO, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. KATIA MARINA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme a la establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y solicitó igualmente la práctica del Examen Toxicológico y copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 01-05-2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, según acta policial suscrita por los funcionarios Ramón Rojas, Pedro Jiménez, José Tovar y Luis García, adscritos al referido ente policial, quien luego de ser requisado en presencia del ciudadano Manuel Andrés Rivas Lugo, le fue incautada la sustancia que portaba en su parte interior del Bermuda que vestía, quedando detenido y trasladado hasta la comandancia de policía, a disposición de la superioridad,
La Defensa Privada, por su parte solicitó conforme a los artículos 190 y 191 del COPP la nulidad absoluta de las actuaciones, por la violación de los derechos y garantías fundamentales establecidos en la constitución Nacional y en la Ley Penal que regula la materia igualmente la Nulidad de los actos por contradicción a la Ley, siendo su defendido detenido en fecha primero de mayo, aproximadamente a las cuatro de la tarde, aún cuando el acta policial señala las seis de la tarde, no se cumplió con el deber de notificar al Ministerio Público dentro del lapso legal establecido de 12 horas, ya que, en el acta policial no da cuenta, que dicha notificación se haya realizado por llamada telefónica u otro medio y la orden de inicio de investigación, se encuentra la fecha modificada manualmente, dice dos de mayo, por otra parte, se evidencia del acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que están recibiendo a las 8:45 de la mañana las actuaciones y posterior a esa acta es que aparece el acta de inicio de investigación. Así mismo, el adolescente no fue presentado ante este Tribunal dentro de las 24 horas legalmente establecido para ello. Igualmente se evidencia en este acto, que mi defendido, al no usar ropa interior, tal como lo verificó el alguacil y de lo cual se dejó constancia, es imposible que el mismo sostuviera dicha droga en el aire y el representante del Ministerio Público señaló claramente que la misma no le fue incautada en los bolsillo u alguna otra parte que pudiera sostenerla, evidenciándose que estamos en presencia de la consumación de la amenaza realizada por el funcionario policial a mi defendido, tal cual como el lo manifestó. En caso que se desestimare la solicitud de nulidad demandada, pidió que se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario y se decrete a favor de su defendido una medida cautelar por cuanto no es evidente que el mismo no es autor o parte en el hecho que se le imputa, sino que se debe investigar con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención y se pueda presentar el acto conclusivo correspondiente. Medida Cautelar que solicitó, como puede ser presentación periódica por ante el Tribunal o conferido al cuidado o vigilancia de sus padres o cualquier otra de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, con lo cual se garantizaría su comparecencia en cualquier momento de ser requerido, tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes ni registros policiales, tal como lo señala el acta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; El adolescente debidamente informado sobre el hecho punible que se le imputa, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “un policía que me agarró según él fumando, hace un mes y medio y dijo que me iba a llevar preso, yo le dije que me llevara y me pidió plata y como no le di, dijo que me jodería, yo le dije “jodeme cabron”, agarró el día del trabajador y me registró y cuando me registró no me encontró nada por que yo no utilizo interior por una alergia y como el me va a encontrar eso a mi si yo no uso interior, es todo. Acto seguido respondió a las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, que conoce al funcionario, pero que no sabe su nombre; que se encontraba en el frente de su casa cuando lo agarraron; que el policía que lo amenazó días antes, fue el mismo que lo requisó, que es de piel moreno, estatura alta, de ojos marrón, que fue el mismo que lo encontró fumando Marihuana. A las preguntas del Defensor Privado, respondió que para el momento en que lo detienen se encontraba con José Jesús Lugo Caraballo y Manuel Andrés Rivas Lugo; que los funcionarios policiales no revisaron a Manuel y a José Jesús, solamente a él, que se los llevaron a los tres detenidos. En este estado el Defensor solicitó la colaboración del Tribunal para dejar constancia si el imputado posee interior o no. El alguacil Francisco Díaz, previa autorización del Juez, revisó al adolescente y se dejó constancia de que el mismo no posee interior. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 01-05-2008, el cual se le atribuye al imputado, conforme a los siguientes argumentos.
ACTA POLICIAL, arriba citada, cursante al folio dos (02); así como también con el ACTA DE ENTREVISTA, expuesta por el ciudadano Manuel Andrés Rivas Lugo, testigo del procedimiento, quien manifestó haber observado cuando el funcionario policial sacaba de su parte interior del bermuda que vestía el adolescente, un pedazo envuelto en papel de aluminio, y al abrirlo delante de él, se dio cuenta que era un pedazo duro con un olor muy fuerte, y los funcionarios le dijeron que era una de la droga conocida como Marihuana, cursante al folio siete (07); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el cual se señala al adolescente OMISSIS,, como presunto responsable de la droga denominada marihuana con un peso bruto de veintiséis (26) gramos con quinientos (500) miligramos, cursante al folio diez (10). Revisadas y analizadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Publico, Oída la declaración expuesta por el adolescente, así como los argumentos expresados por el Defensor Privado; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que ciertamente de las actas acompañadas a dicha solicitud, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación del Adolescente OMISSIS, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el procedimiento fue realizado de manera flagrante, tal como se determina en las actuaciones acompañadas a dicha solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desprende de dicha actuaciones que no están dados todos los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad, escificamente la presunción razonable de que el adolescente no evadirá el proceso, ni obstaculizará la investigación para la búsqueda de la verdad, puesto que tiene residencia fija en la Jurisdicción del Municipio Arismendi, y provisto de sus padres como representantes legales de éste; CUATO: Igualmente se evidencia del pesaje realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la presunta droga incautada en el procedimiento ha determinado un peso bruto de 26 gramos con 500 miligramos, cuya disminución, al efectuar la Experticia Botánica no superará la cantidad estimada por la Ley, para el consumo personal del adolescente, quien manifestó a la representante del Ministerio Público en su declaración ser consumidor de marihuana; QUINTO: El imputado en esta sala de audiencias ha manifestado a preguntas formulada por la Fiscal del Ministerio Público, ser consumidor, por lo cual le ha solicitado la practica del Examen Toxicológico, a fin de determinar la veracidad de los hechos, como parte de la investigación que le corresponde en la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso, dada las contradicciones entre las actas policiales y la declaración del adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial. Ahora bien, se desprende de las actuaciones realizadas por funcionarios de la policía de Río Caribe, que existe contradicciones entre la hora señalada en que se produjo la aprehensión del adolescente y lo señalado por éste, en su declaración, alegando los funcionarios en su respectiva acta policial que el procedimiento se realizó a las seis horas de la tarde del día primero de mayo del presente año, y el adolescente en su declaración manifestó que los hechos se produjeron a las cuatro de la tarde aproximadamente de ese día primero de mayo, y que en el mismo fue aprehendido solamente él, y que el ciudadano Manuel Andrés Rivas Lugo, quien actuó como testigo del procedimiento, era una de las personas que formaba parte del grupo donde se encontraba el adolescente imputado, lo cual a criterio de este Tribunal, pone en duda la actuación del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en tal sentido, y dado que existe situaciones que no están bien predeterminadas para una Privación de Libertad y a fin de que el ministerio Público, pueda investigar los hechos ocurridos el día primero de mayo del presente año, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por el Defensor Privado, atendiendo al Principio de que la Privación de Libertad es la excepción, y como una Medida de ultimo recurso y la Libertad es la Regla, y a ello debe atenerse el Juez en su decisión. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente OMISSIS, venezolano, de 17 años de edad, identificado con la cedula de Identidad N° V- 20.125.077, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30-12-1990, hijo de José Inés Lugo y Lilia Mercedes Caraballo, natural de Río Caribe y con residencia en el Morro de Puerto Santo, Sector Los Cocos, calle Los Cocos, casa S/N, a cien metros de las residencias Chelita, al frente de una bodega, Municipio Arismendi del Estado Sucre; imponiéndose la obligación de presentarse diariamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Tres (03) meses, (comprometiéndose el representante legal a tal cumplimiento), y la Prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, donde expendan bebidas alcohólicas o personas que vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se niega la medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en base a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la practica del examen toxicológico al adolescente imputado, previa solicitud hecha por el Ministerio Público, para lo cual se ordena oficiar al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad; QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones planteada por el Defensor Privado, en virtud de que en las mismas no se han violado derechos ni garantías Constitucionales; SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la partes. Librese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial

Abg. FRANCYS HURTADO