Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000197
ASUNTO: RP11-D-2008-000197
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la adolescente OMISSIS 1 conforme a la establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Libertad sin Restricciones, para el adolescente OMISSIS 2 y copias simples del acta, por estimarla incursa en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, LESIONES LEVES Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 285, 413 y 425, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad y Otras Personas.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mencionados adolescentes; y cuyos delitos presuntamente fueron cometidos en fecha 21-05-2008, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, según acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, Henry Martínez, Ramón Rivera y Oscar Lezama, adscritos al referido ente policial, los adolescentes conjuntamente con otro grupo de personas se encontraban alterando el orden público y la riña colectiva, frente a la prefectura del Municipio Bermúdez, procediendo a identificarlos, y trasladados a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedaron detenidos, a la disposición de la superioridad, (Cursante al folio 02).
La Defensa por su parte no se opuso a la solicitud realizada por la representación fiscal, en relación a la Libertad sin restricciones a favor del adolescente Omissis 2, y se opuso a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para la adolescente Omissis 1, así mismo solicito copia simple del acta.
Los adolescentes debidamente informados sobre el hecho punible que se le imputa, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de declarar; haciéndolo la adolescente OMISSIS 1, y expone:”Por allá por donde yo vivo había una fiesta el sábado a mi mama la inventaron pero no fue, fue una chama de el, entonces como ella estaba bailando con un señor vulgarmente, entonces el le dijo a ella que se lo iba a decir al negro que es su esposo, entonces el domingo en la tarde ella paso y dijo para hablar con la chama, luego ella vino tomada y llamo a mi mama, y quería pelear se puso de alzada, mi mama le dijo que ella no tenia porque amenazar a mi hermano, por que el no era completo, la mujer esa me grito frente a todo el mundo y salio a pelear. Al otro día mi m ama fue a poner la denuncia y a mi mama la citaron y nunca fue, luego la hermana de la seño5ra del problema le dio una puñalada a mi hermana. Cuando esa señora fue a poner la denuncia se encontró a mi mama y le dio una cachetada, y empezó una pelea y hubo uno que saco una pistola; a mi no me hicieron nada por que la señora esposa de adeito me agarro, al ser repreguntada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ¿Tu participaste en la pelea? Contestó No, a mi me agarraron ¿tu hermano Omissis 2 participo? No. OMISSIS 2, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional”. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes imputados, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 21-05-2008, el cual se le atribuye a la adolescente OMISSIS 1, conforme a los siguientes elemento de convicción.
ACTA DE INVESTIGACIÓN, arriba citada, cursante al folio dos (02); así como también con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Alexis Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de esta ciudad, en el cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales presuntamente participaron los adolescente en compañía de otras personas adultas, el día 21 de Mayo de 2008, frente a la Prefectura del Municipio Bermúdez, ubicada en esta ciudad, cursante al folio veintinueve (29); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1034, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Alexis Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Juncal, Vía Pública, frente a la sede de la Prefectura, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar éste donde presuntamente se produjeron los hechos, objeto del presente procedimiento, cursante al folio treinta y ocho (38); ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano Elide Ramón García Pérez, realizada en fecha 21-05-2008, por ante el Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, en la cual dejó constancia de la forma como se produjeron los hechos, así como el lugar de inicio del mismo, (Cursante al folio N° 26). Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Oído la solicitud del Ministerio Publico, así como lo manifestado por la adolescente Omissis 1 y lo solicitado por la defensa, para decidir este Tribunal, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que ciertamente de las actas que acompañan al presente asunto, se evidencia la comisión de delitos señalados en la legislación penal Venezolana, como el de Alteración del Orden Público, Lesiones Personales y riña colectiva; de los cuales se presume la participación de la adolescente Omissis 1, en el delito de Alteración del Orden Público; y en contra del adolescente Omissis 2, no existen elementos de convicción que lo incriminen. SEGUNDO: Que el hecho punible de alteración del orden publico y por el cual el Ministerio Publicó ha hecho la presentación de los adolescentes, no se encuentra previsto como privativo de libertad, por lo que en consecuencia debe proceder la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se refiere a la adolescente OMISSIS 1, y la libertad sin restricciones del adolescente OMISSIS 2. En consecuencia; este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA con lugar La calificación del delito en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación del proceso se seguirá por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: La Libertad sin Restricciones a favor del adolescente OMISSIS 2. TERCERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de la adolescente: OMISSIS 1, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir un Régimen de presentación cada ocho (08) días por el lapso de dos (2) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En consecuencia se ordena la libertad inmediata desde esta sala de Audiencias Se acuerdan las Copias simples solicitadas, Líbrese oficio junto con las boletas de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participándole sobre las presentaciones de la adolescente, con la firma del acta, quedan las parte debidamente notificadas.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. FRANCYS HURTADO
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