Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001323
ASUNTO: RP11-P-2008-001323
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATIA MARINA AMEZQUETA, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, en virtud del cambio de calificación anunciado en sala, previo a lo manifestado por la representante de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la victima el niño OMISSIS, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 02-01-2007, la Licenciada Carmen Narváez, consejera de guardia, adscrita al Consejo de Protección del Estado Sucre, se trasladó hasta las instalaciones de la emergencia de Observación Pediátrica del Hospital Antonio Patricio Alcalá del Estado Sucre, a los fines de tomar declaración a la ciudadana Gilviris Rodríguez madre del niño, quien fue denunciada ante el Consejo de Protección, por la Licenciada Ana Foucault, del Departamento de Trabajo Social, del referido hospital, en el cual se indicaba el ingreso del niño Omissis, procedente del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, presentando el siguiente Diagnóstico: Traumatismo Craneoencefálico Severo, según información de la madre, se produjo cuando el niño se encontraba llorando y el papá no quería cargarlo, que luego la salió persiguiendo, lanzándole un caucho que pegó de la pared y luego le pegó al niño en la cabeza.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrado, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del niño OMISSIS y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA TOMADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, en fecha 02-01-2007, suscrita por la Licenciada Carmen Narváez, adscrita a la referida Institución, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos por los cuales se inició la investigación en contra del adolescente Omissis, (Cursante a los folios 39 y 40).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-11-2006, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Admar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de su traslado hasta la residencia del adolescente a los fines de su identificación, siendo imposible su localización (cursante al folio 24).
INSPECCIÓN TECNICA N° 421, de fecha 25-02-2007, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Admar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en la Calle III, Sector El Lirio, Casa N° 241, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos, (cursante al folio 26).
ACTA DE ENTREVISTA DE LA ADOLESCENTE GILVIRIS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, realizada en fecha 08-02-2007, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual dejó constancia de la forma como se suscitaron los hechos en los cuales resultó victima su hijo de apenas 03 meses de nacido, (cursante al folio 37).
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Gilviris José Rodríguez, realizada en fecha 28-02-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos causados por el adolescente, cuando se encontraban en su residencia, (Cursante al folio 27).
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 658, de fecha 15-03-2008, suscrito por el Médico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, en el cual se dejó constancia del tipo de Lesión sufrida por la victima y el tiempo de curación, (cursante al folio 46).
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO OMISSIS, realizada en fecha 07-03-2008, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual dejó constancia de que ciertamente cuando discutía con su mujer lanzó un caucho lleno de aire, el cual pegó con la pared y al rebotar, le pegó al niño, (Cursante al folio 37).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del niño OMISSIS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, en el cual incurrió el acusado en perjuicio del niño OMISSIS.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años,
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado a la victima.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes RESUELVE: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y previo al cambio de calificación anunciado en esta sala, Declara culpable al Adolescente OMISSIS. Y lo sanciona al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, la cual consiste en una severa recriminación verbal, conforme a lo establecido en el articulo 623, de Ley Especial, por haberse acreditado la responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS. La presente sanción será impuesta por el Tribunal de Ejecución en la debida oportunidad legal, el cual será remitido una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese y dejese copia en el archivo del Tribunal
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. FRANCYS HURTADO
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