Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000056
ASUNTO: RP11-D-2008-000056
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATIA MARINA AMEZQUETA, los acusados: OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, y defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes, OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, por hallarlos incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOÁN JOSÉ FREITES GONZÁLEZ, RAIMAR DEL VALLE CARABALLO VÁSQUEZ, ERICK DANIEL LAREZ CEDEÑO, NESTOR JOSÉ MALAVÉ CASTILLO y PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ VARGAS; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados: OMISSIS 1, OMISSIS2 y OMISSIS 3, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio de las victimas JHOÁN JOSÉ FREITES GONZÁLEZ, RAIMAR DEL VALLE CARABALLO VÁSQUEZ, ERICK DANIEL LAREZ CEDEÑO, NESTOR JOSÉ MALAVÉ CASTILLO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 21-02-2008, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios Jean Carlos Vidal, Héctor Pérez, Miguel González, Jorge Fernández, Nehomar Marval y Julio Márquez, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, cuando se encontraban de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada de la central, donde se les informaba que en el Sector el Boquete, varios sujetos habían despojados a unos estudiantes de sus teléfonos celulares, y los mismos habían huido por la calle San Félix de esta ciudad, por lo cual se trasladaron a dicho lugar y a la altura de la identificación avistaron a tres ciudadanos que al percatarse de la comisión, emprendieron veloz carrera hacia el interior de una vivienda, donde se les dio captura y al hacerle su requisa correspondiente se le incautó a los adolescentes Omissis 1, Omissis 2 y Omissis 3, los teléfonos celulares que habían sido despojados a los estudiantes minutos antes.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye a los adolescentes acusados, OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, en perjuicio de los ciudadanos JHOÁN JOSÉ FREITES GONZÁLEZ, RAIMAR DEL VALLE CARABALLO VÁSQUEZ, ERICK DANIEL LAREZ CEDEÑO, NESTOR JOSÉ MALAVÉ CASTILLO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 21-02-2008, suscrita por los funcionarios Jean Carlos Vidal, Héctor Pérez, Miguel González, Jorge Fernández, Nehomar Marval y Julio Márquez, adscritos al Destacamento Policial N° 31 la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, así como la incautación de los celulares, (Cursante al folio 03).
ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos adolescentes Jhoán José Freites González, Raimar Del Valle Caraballo Vásquez, Erick Daniel Larez Cedeño, Pedro José Rodríguez Vargas y Néstor José Malavé Castillo, realizadas en fecha 21-02-2008, por ante el Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante las cuales señalaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, que originaron el presente proceso en contra de los adolescentes, así mismo dejaron constancia del reconocimiento a las victimas y a los celulares que le fueron despojados, (cursante a los folios 11, 13, 14, 15 y 16)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-02-2008, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, así como de los celulares incautados a dichos adolescentes (cursante al folio 17).
EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 013, de fecha 21-02-2008, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia en su exposición, las características de los dos celulares, así como de su valor real, incautadas a los adolescentes, para el momento de su aprehensión, (cursante al folio 20).
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 23-02-2007, (cursante a los folios 30, 31, 32).
ACTA DE IMPECCIÓN TÉCNICA N° 326, de fecha 21-02-2008, suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Sector El Boquete de esta ciudad, vía pública, adyacente al terminal de pasajeros, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, (Cursante a los folio 22).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes JHOÁN JOSÉ FREITES GONZÁLEZ, RAIMAR DEL VALLE CARABALLO VÁSQUEZ, ERICK DANIEL LAREZ CEDEÑO, NESTOR JOSÉ MALAVÉ CASTILLO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tienen 16 años y 15 años respectivamente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año de conformidad con lo establecido el articulo 620 literal B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 de Código penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes JHOAN JOSE FREITES , RAIMER DEL VALLE CARABALLO PEDRO VARGAS Y NESTOR MALAVE. Por cuanto el adolescente Royber Ramón Martínez, se encuentra privado de libertad, se ordena su reingreso a la comandancia de policía de esta ciudad, así mismo se acuerda la cesación de las presentaciones impuestas a los adolescentes, en su oportunidad. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificadas a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Publíquese, Regístrese, y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. FRANCYS HURTADO
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