Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000129
ASUNTO: RP11-D-2008-000129
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATTIA AMEZQUETA, el adolescente acusado OMISSIS, y el Defensor Privado Abg. LUIS FELIPE LEAL TOTESAU, cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistidos por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo admitiendo los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, al Defensor Privado y solicitó la aplicación de la sanción conforme al Principio de Proporcionalidad, así como la rebaja correspondiente del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 539 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 24 de Marzo de 2008, la ciudadana Migdalis Gómez, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, que el adolescente OMISSIS, abusó sexualmente de su hijo de nombre OMISSIS.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, configuran el delito de VIOLACIÓN que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio del niño OMISSIS antes identificado, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 24-03-2008, realizada por la ciudadana Migdalis Gómez, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos investigados, (cursante al folio 01).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 524, de fecha 26-03-2008, realizado al niño Félix Antonio Rondón Gómez, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura forense, con sede en esta ciudad, en el cual se evidencia Fisuras recientes, en región anal posterior, ID. Ano rectal Positivo, (Cursante al folio 12).
ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 115, de fecha 24-03-2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega e Ygnacio Indriago, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a una prenda intima de los denominados interior, marca Leo Poldo, talla 2/4, en la cual dejan constancia de la presencia de una mancha de color pardo rojiza, en su parte intima, (Cursante al folio 05).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 569, de fecha 25-03-2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde se produjeron los hechos que han originado en presente proceso, (cursante al folio 08).
ACTA DE ENTREVISTA Y AMPLIACIÓN, del niño Omissis, de fechas 27-03-2008 y 16-04-2008, realizadas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, en los cuales resultó victima, (cursante a los folios 14 y 31).
ACTA DE ENTREVISTA del niño Diego González Martínez, realizada en fecha 16-04-2008, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual dejó constancia que el adolescente Omissis agarró a Omissis, y lo llevó para el cuarto y le metió el pipí en el culo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de dos (02) años; este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a un (1) año, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSIS, Un (01) año tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) f, g y h), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la violencia ejercida por el adolescente Omissis, sobre la victima el niño Omissis.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad, como limite máximo establecido en la Ley, del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
g.) El adolescente al admitir los hechos está asumiendo un esfuerzo para la reparación del daño tanto físico como moral, causado a la victima.
h.) Del Estudio Social realizado al adolescente se evidencia las necesidad, de orientaciones adecuadas a su estado de ansiedad, derivados de su situación legal.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente Omissis; y lo sanciona a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año, tomando en consideración lo establecido en el artículo 583 en relación con el 539 referido al Principio de la Proporcionalidad, dada la edad con que actualmente cuenta el adolescente; por haberse declarado culpable en la Comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del la niño Omissis. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, en relación Con el Artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero De Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. FRANCYS HURTADO
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