Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000486
ASUNTO: RP11-D-2007-000486


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATIA MARINA AMEZQUETA, la acusada OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a la adolescente OMISSIS; por hallarse incursa en la comisión del delito de FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en El artículo 320 del Código Penal Vigente, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSIS, en virtud de que en fecha 04-11-2008, fue aprehendida en las Instalaciones del Comando de Policía de esta ciudad, luego de que el funcionario Glorys Reyes, adscrito a dicho comando policial, pudo constatar que la cedula de identidad con la cual se identificó la prenombrada adolescente, no coincidía con el rostro de esta, y al hacerle algunas preguntas, contestó incorrectamente, señalando luego su verdadera identidad, por lo cual se le informó que iba quedar detenida, y puesta a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrado, constituyen el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 04-11-2007 suscrita por el funcionario Glorys Reyes, adscrito al Comando de Policía de esta ciudad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales la adolescente se declaró responsable, (cursante al folio 04).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/11/2007, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones, relacionadas con la aprehensión de la adolescente Omissis, así como la cedula de identidad, a nombre de la ciudadana Karlin Del Valle Marcano Carrión adolescente en dicho procedimiento, (cursante al folio 10).-
INSPECCIÓN TECNICA N° 2418, de fecha 05-11-2007, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Alfredo Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en el Departamento de Receptoría de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía Estadal de Sucre, ubicado en la calle Guiria Cruce con Perimetral, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos, (cursante al folio 12).
ACTA DE PRESENTACIÓN DE LA IMPUTADA, Omissis, en fecha 05-11-2007, por ante este Juzgado, en la cual dejó constancia de que efectivamente ella se encontraba en la comandancia de policía de esta ciudad visitando a unos chamos, y la cedula de identidad, con la cual ella se identificó, se la había encontrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en el cual incurrió el acusado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años de edad,
g.) Al Admitir los hechos la adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y al respeto por las Instituciones del estado
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a la adolescente: OMISSIS, a cumplir la sanción de AMONESTACIÒN conforme a lo previsto en el articulo 620 literal A en concordancia con los artículos, 583, 539 y 623 ejusdem, por la Comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha sanción deberá ser efectiva por el Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Publíquese, Regístrese y dejese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO