REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001541
ASUNTO: RP11-P-2008-001541


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATIA MARINA AMEZQUETA, los acusados OMISSIS y la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 18-04-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.019, hijo de Mariela del Valle Díaz y Alejandro Ramos, de profesión u oficio estudiante y Residenciado en San Martín Urb. Villa Jardín, calle II, casa Nº 22, Carúpano, Estado Sucre, y EDUAR JESÚS RAMOS DÍAZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 01-10-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.850, hijo de Mariela del Valle Díaz y Alejandro Ramos, de profesión u oficio estudiante y Residenciado en San Martín Urb. Villa Jardín, calle II, casa Nº 22, Carúpano, Estado Sucre, por hallarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en El artículo 413 del Código Penal Vigente, perjuicio de los ciudadanos SANDRO AMPARO SUBERO MANEIRO Y TERESA DE JESÚS ALFONSO DE TINEO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos, SANDRO AMPARO SUBERO MANEIRO Y TERESA DE JESÚS ALFONSO DE TINEO- se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados ALEJANDRO JOSÉ RAMOS DÍAZ Y EDUAR JESÚS RAMOS DÍAZ, en virtud de que en fecha 11-03-2006, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, el ciudadano Sandro Amparo Subero Maneiro, y denunció al ciudadano José Luis Vallejo y a sus dos hijos, Eduar Ramos y Alejandro Ramos, quienes lo golpearon a él y a su esposa Teresa Alfonso, el día 07-03-2006, momentos en que él y su esposa llamaron a un taxi, cuando de repente le cayeron a golpes y le dieron planazo con un machete.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrado, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de los ciudadanos SANDRO AMPARO SUBERO MANEIRO Y TERESA DE JESÚS ALFONSO DE TINEO y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
DENUNCIA COMÚN realizada por el ciudadano Sandro Amparo Subero Maneiro, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 20).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/04/2006, suscrita por los funcionarios Carlos Serrano y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas, relacionadas con la ubicación y posterior entrega de las respectivas boletas de citaciones a los adolescentes. Y su progenitor, (cursante al folio 25).-
INSPECCIÓN TECNICA N° 570, de fecha 10-04-2006, suscrita por los funcionarios Carlos Serrano y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en la calle 11 del Sector Villa Jardín, Vía Pública, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos, (cursante al folio 26).
RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES N° 647 y 648, de fecha 11-04-2006, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, de esta ciudad, practicado a los ciudadanos Sandro Amparo Subero Maneiro y Teresa Alfonso, (cursante a los folios 27 y 28).
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Teresa de Jesús Alfonzo Tineo, realizada en fecha 08-04-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano-, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos causados por los adolescentes, cuando se encontraba en compañía de su esposo el ciudadano Sandro Amparo Subero Maneiro, (cursante al folio 29).
ACTAS DE ENTREVISTAS, realizada por los adolescentes Alejandro José Ramos Díaz y Eduar Jesús Ramos Díaz, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 10-04-2008,en la cual dejaron constancias de la forma como se produjeron los hechos en los cuales han resultado ellos perjudicados, (cursante a los folios 31 y 32).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de los ciudadanos SANDRO AMPARO SUBERO MANEIRO Y TERESA DE JESÚS ALFONZO DE TINEO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en el cual incurrió el acusado en perjuicio de los ciudadanos SANDRO AMPARO SUBERO MANEIRO Y TERESA DE JESÚS ALFONZO DE TINEO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 19 y 17 años de edad, respectivamente.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los adolescentes OMISSIS, a cumplir la sanción de AMONESTACIÒN conforme a lo previsto en el articulo 620 literal A, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANDRO AMPARO SUBERO MANEIRO Y TERESA DE JESÚS ALFONSO DE TINEO. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Publíquese, Regístrese y dejese copias en el archivo del Tribunal
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ