REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003179
ASUNTO: RP11-P-2007-003179


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Visto el escrito presentado por la Abg. CRUZ MARÍA SUAREZ PAREJO, en su carácter de Defensora Privada Penal de la ciudadana DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.361.062, mediante el cual solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendida, alegando que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para que se le otorgue la misma. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La ciudadana DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.361.062, hija de Petra Margarita Castro y padre desconocido, residenciada en Urb. Las Delicias, calle 08, N° 06, cerca del puente de las Delicias y de la Clínica Alonso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fue CONDENADA por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 23 de Noviembre del año 2007, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO: En fecha 16/01/2008, éste Tribunal emitió auto de ejecución de sentencia, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada, está detenida desde el día 08/09/2007, según consta en Acta de Visita Domiciliaria cursante al folio 5 de la presente causa y hasta el día de hoy 07/05/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de fecha 27-03-2008 de DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 17 de Junio del 2010.

TERCERO: Cursa a los folios 187 al 189 Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Maturín, en operativo realizado en el Internado Judicial de Carúpano, y mediante el cual concluyen que la penada DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada, es decir, se emite un pronóstico Favorable a favor de la referida penada, asimismo cursa al folio 158 Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales de la penada son los que guardan relación con la presente causa, es decir, la penada no es reincidente. Cursa Oferta de Trabajo al folio 164 del presente asunto
En este mismo orden de ideas, consta en el presente asunto, en el folio 164, Oferta de trabajo, expedida por Lic. Lucilo A. Rojas, cédula de identidad N° 5.190.893; en su carácter de Administrador de la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS R.U.C.A, con sede en Puerto La Cruz, avenida Municipal, Centro Comercial Gran Parada, Planta Alta, Oficina 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, RIF: J-30668862-5 Fax: 0281-2691235; Cel: 0416-8875300 y 0414-8114831, 0414-1993816 ; en la cual deja constancia que la ciudadana DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-20.361.062, tiene una oferta de trabajo para laborar en esa empresa en el Departamento de Mantenimiento, a partir del 15 de Marzo del 2008, devengando un salario de Seiscientos (600) Bolívares Fuertes y Cesta Ticket y visto la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2008-0287 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del 2008, donde se estableció:” ..3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso, así como también la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, asimismo en Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que la penada haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera esta Juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de : DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 17 de Junio del 2010 . Debiendo la penada cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona Estado Anzóatequi, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de la penada ciudadana DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.361.062, hija de Petra Margarita Castro y padre desconocido, residenciada en Urb. Las Delicias, calle 08, N° 06, cerca del puente de las Delicias y de la Clínica Alonso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se condenó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 23 de Noviembre del año 2007, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 08 de Mayo de 2008, a las 9:30 de la mañana, en la sala 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona y Remítase copia certificada de la presente decisión, así como de la Sentencia Condenatoria y del auto de Ejecución de Sentencia. Notifíquese al Ofertante del Trabajo. Notifíquese a las partes. Librese la Boleta de Traslado de la penada y Boleta de Pre-Libertad una vez que sea impuesta la penada Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. LOURDES SALAZAR


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA


Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA