REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000042
ASUNTO: RP11-P-2003-000042


EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA


Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.407, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-09-80, profesión u oficio: indefinido, hijo de JRamón José Guilarte y Carolina Caraballo, residenciado en la Urbanización Playa Grande, calle San Rafael, casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07-01-2002, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Daniel José Bello Malave.
SEGUNDO: En fecha 24 de Febrero de 2003, este Tribunal Segundo de Ejecución, emitió AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA, y constató que el penado no ha estado detenido y solicitó los recaudos correspondientes a los fines del Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
TERCERO: En fecha 09 de Febrero del 2004, éste Tribunal le acordó al penado de autos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, comisionando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano a los fines de su control y vigilancia, siendo el mismo impuesto en fecha 20 de Febrero del 2004.
CUARTO: En fecha 24-04-2008, se recibe del Abg. Daniel Marcano, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, notificación del cese de Régimen adjunto al Informe de Finalización del penado de autos donde concluye que” El Probacionario finalizó su régimen de Pruebas de manera satisfactoria.
Ahora bien, por cuanto el régimen de pruebas comenzó desde el 20 de Febrero del 2004, teniendo como lapso de Pruebas de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, y para el 20 de Mayo del 2005, se cumplió dicho lapso y verificado
que el penado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, cumplió totalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal y por su delegado de Prueba ,se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta , en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.407, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-09-80, profesión u oficio: indefinido, hijo de JRamón José Guilarte y Carolina Caraballo, residenciado en la Urbanización Playa Grande, calle San Rafael, casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07-01-2002, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Daniel José Bello Malave; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciendole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes. Deseé por terminado el presente asunto en su debida oportunidad y se ordena su remisión al archivo central y posteriormente al archivo judicial, una vez conste en actas la notificación de las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA