REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000003
ASUNTO: RP11-P-2005-005170


SENTENCIA DE NEGATIVA DE CONMUTACIÓN DE PENA.

Vista la decisión de fecha 8-05-2008, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, recibida en éste Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2008, donde ordena a éste Tribunal, se practique nuevo computo de pena y se le convierta la pena que le falta por cumplir en confinamiento a los penados LUIS ENRIQUE VALDEZ ROJAS, JESÚS MANUEL CALZADILLA, MARIO SÁNCHEZ, CECIL ACHAP, ROBERT LATTAN RONDÓN, NIXÓN NICOLÁS PATINEZ SÁNCHEZ Y BENIGNO DEL CARMEN BRAZÓN, es por lo que éste Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a analizar lo ordenado a lo luz de lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, relativo a la Conmutación de la Pena por Confinamiento, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 20: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesto al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.

Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Negrillas mías)

Ahora bien, al analizar los requisitos exigidos en los referidos artículos, se desprende que los penados deben residir en un lugar que diste más de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia; siendo recurrente también que los mismos tengan cumplido las tres cuartas partes de la pena observando conducta ejemplar.

En el presente caso, los penados LUIS ENRIQUE VALDEZ ROJAS, JESÚS MANUEL CALZADILLA, MARIO SÁNCHEZ, CECIL ACHAP, ROBERT LATTAN RONDÓN, NIXÓN NICOLÁS PATINEZ SÁNCHEZ Y BENIGNO DEL CARMEN BRAZÓN, tienen cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta en fecha 14 de Julio del 2004, por el Tribunal Mixto Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que los condenó a cumplir Quince años de Prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; que en fecha 06 de Febrero del 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Rectificó y Ajustó, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; que en fecha 19-06-2007, se le redimieron a los penados referidos DOS( 02) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, dando un total de pena cumplida al día de hoy 22-05-2008 de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27 ) DÍAS DE PRISIÓN, como puede observarse los penados tienen más del tiempo requerido para optar al Confinamiento, ya que lo exigido de pena cumplida es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE MESES , así como también han aportado la dirección de residencia de los mismos en conformidad con lo establecido en Código Penal Venezolano; ahora bien, en lo que respecta a la Constancia de Conducta emitida por los funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, sitio donde se encuentran recluidos los referidos penados, donde se certifica que los mencionados penados desde su ingreso a ese Internado Judicial se han caracterizado por tener Conducta Buena; lo que considera ésta Juzgadora que dicha certificación no se ajusta a la realidad, por cuanto del Libro de Actas de Visitas de Cárcel, llevado por éste Tribunal, correspondiente a las fecha del 17 al 19 de Febrero del 2008, en actas identificadas bajos los números 42, 43, 44 y 45, se dejó constancia que en esas fechas los internos agrupados en el área del tanque protagonizaron unos hechos de violencia, colocando cadenas en las puertas y señalando que se trataba de un Auto-Secuestro de los familiares, donde se encontraban niños ,adolescentes etc., manteniendo los internos recluidos en esa área del tanque, por dos días a esas personas privadas de su libertad, asimismo solicitando la presencia de las Autoridades Competentes, como lo es el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Jueces, Defensores y otras autoridades, los cuales se hicieron presente como así lo reflejan dichas actas; ocurrido esto en el área del tanque del Internado Judicial, sitio éste donde están agrupados los referidos penados solicitantes del Confinamiento, quienes señalaron que eran los que liderizaban dicha acción de auto-secuestro, ya que los mismos exigían el otorgamiento de los beneficios de ley, desestabilizando con su acciones el buen funcionamiento del Internado Judicial de ésta ciudad; motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo certificado por los funcionarios del Internado Judicial de ésta ciudad en la Constancia de Conducta, no cumple con lo requerido por la ley, ya que de las referidas actas levantadas por éste tribunal y firmadas por las autoridades asistentes, se evidencia que la conducta asumida por los internos recluidos en el área de tanque del Internado Judicial Penal no fue una Conducta Ejemplar, como lo es exigido por nuestro Código Penal Venezolano Vigente para que un penado pueda hacerse acreedor de una Conmutación de Pena; por tal motivo, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano, Niega a los penados LUIS ENRIQUE VALDEZ ROJAS, JESÚS MANUEL CALZADILLA, MARIO SÁNCHEZ, CECIL ACHAP, ROBERT LATTAN RONDÓN, NIXÓN NICOLÁS PATINEZ SÁNCHEZ Y BENIGNO DEL CARMEN BRAZÓN, la Conversión de la pena que le falta por cumplir por Confinamiento y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Niega a los penados LUIS ENRIQUE VALDEZ ROJAS, JESÚS MANUEL CALZADILLA, MARIO SÁNCHEZ, CECIL ACHAP, ROBERT LATTAN RONDÓN, NIXÓN NICOLÁS PATINEZ SÁNCHEZ Y BENIGNO DEL CARMEN BRAZÓN, la Conversión de la pena que le falta por cumplir por Confinamiento, ya que no cumplen con todos los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código Penal Venezolano .
A los fines de imponer a los penados de la presente decisión se acuerda fijar el día Viernes 23-05-2008, a las 9: AM, en la sede del Internado Judicial de Carúpano. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensora Privada Dra. Emira Márquez. Librese Notificaciones. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución


Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria




Abg. María Pereira




En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. María Pereira