REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003548
ASUNTO: RP11-P-2006-003548
DECISIÓN DE CONFINAMIENTO
Revisado las presentes actuaciones y visto oficio del Abg. Lithiem Ferreira, en su carácter de Director del Internado Judicial de ésta ciudad, quien remite en anexo constancia de conducta y dirección para Confinamiento del penado ADONAI RAMOS; es por lo que éste Juzgado de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir hace el siguiente análisis:
PRIMERO: El penado ADONAI RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.129, de profesión u oficio vendedor, hijo de Raimundo Hernández y Migdalia Ramos; y residenciado en el sector Las Viviendas, casa S/N, a dos casas de la bodega del señor Osmar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02), años de Prisión, mas la accesoria de inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente en perjuicio de la niña Dandielis Estefani Betancourt Fernández, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 74 ordinal 4°, 77 ordinal 8° y 16 ordinal 1° todos del Código Penal.
SEGUNDO: El penado ADONAI RAMOS, plenamente identificado, esta detenido desde el día 06/11/2006 según consta en Acta Policial cursante al folio 08 de la Primera Pieza de la presente causa, hasta el día de hoy 21/05/2008, por lo que tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 06-11-2008.
TERCERO: El penado ADONAI RAMOS, opta para la presente fecha a la Conversión del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, en virtud que tiene más de las 3/4 parte de la pena impuesta cumplida, es decir, a la presente fecha tiene efectivamente cumplida la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, requiriéndose para otorgar la conversión por la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En tal sentido le falta por cumplir la pena de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 06-11-2008.
CUARTO: Cursa al folio 164 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación de Buena Conducta del penado, expedida por el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al folio 165, se indica que el referido penado residirá en la Avenida Principal, casa s/n, Barrio Altamira, a dos casas de la Iglesia Evangélica, Carúpano, Estado Sucre, en la casa del Señor Luis Espinoza, Teléfono N° 0416-0976150, la cual dista a más de cien Kilómetros del sitio de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código Penal, ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, en CONFINAMIENTO al penado ADONAI RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.129, de oficio vendedor, hijo de Raimundo Hernández y Migdalia Ramos; y residenciado en el sector Las Viviendas, casa S/N, a dos casas de la bodega del señor Osmar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente en perjuicio de la niña Dandielis Estefani Betancourt Fernández.
El CONFINAMIENTO otorgado en este acto lo cumplirá el penado ADONAI RAMOS en la siguiente dirección: Avenida Principal, casa s/n, Barrio Altamira, a dos casas de la Iglesia Evangélica, Carúpano, Estado Sucre, en la residencia del Señor Luis Espinoza, Teléfono N° 0416-0976150, y deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a el día hábil siguiente al acto de la imposición de la presente decisión hasta el 06-11-2008, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:
1°) Deberá residir en la siguiente dirección: Avenida Principal, casa s/n, Barrio Altamira, a dos casas de la Iglesia Evangélica, Carúpano, Estado Sucre, en la residencia del Señor Luis Espinoza, Teléfono N° 0416-0976150.
2°) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4°) No cometer delitos o faltas y no visitar sitios de dudosa procedencia.
5°) Comparecer por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cada ocho (08) días, a partir de el día hábil siguiente al acto de la imposición de la presente decisión hasta el 06-11-2008.
6°) No tener comunicación con las víctimas y los testigos que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
7°) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable.
8°) Cumplir de manera adecuada con sus responsabilidades familiares y laborales.
9°) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal.
10º) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre.
Se fija el acto de imposición de la presente decisión para el día 22-05-2008 a las 9:00am. Librese boleta de Traslado.
Una vez impuesto el penado, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PERERIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PERERIRA
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