REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2002-000752
ASUNTO: RL11-P-2002-000069
DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito de la Abg. SANDRA KASSIS, en su carácter de Defensora Pública del penado JOSÉ GREGORIO AMAYA MARIN, portador de la cédula de identidad N° V-10.191.526, quien solicita la Libertad Condicional de su representado, es por lo que éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado, JOSÉ GREGORIO AMAYA MARIN, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número: V-10.191.526, mayor de edad, nacido el día 20 de Marzo de 1.970, hijo de Jaime Humberto Amaya y Carmen Tulia Marín de Amaya, residenciado en la Urbanización Chávez, casa N° 36 de San Antonio del Táchira, fue CONDENADO por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 19 de Julio del año 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 23 de Febrero del 2006,la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Rectificó y Ajustó, la pena de Diez Años (10) años de Prisión, más las accesorias de ley, a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
SEGUNDO: El penado JOSÉ GREGORIO AMAYA MARIN, plenamente identificado, estuvo detenido desde el 15-11-2001, hasta el 05-04-2006, fecha en la cual se le acordó el Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, en la ciudad de Capacho, San Cristóbal Estado Táchira, librando comisión al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de la imposición de dicha Fórmula Alternativa de Régimen Abierto, permaneciendo en los actuales momentos en esa condición, por lo que tiene una pena física cumplida a la fecha de hoy 21-05-2008, de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN , que cumplirá en fecha 15 de Noviembre del 2009. .
TERCERO: Se puede evidenciar que para la presente fecha el penado de autos ya superó el término las dos tercera partes (2/3) de la pena, optando así a la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, por cuanto la pena cumplida excede de las 2/3 partes de la pena impuesta, que en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES , y el penado tiene cumplido una pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, situación indispensable para que proceda la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional, asimismo consta al folio 3 de la Tercera Pieza Procesal, Certificación de los Antecedentes Penales, donde se deja constancia que los datos procesales del penado AMAYA MARIN JOSÉ GREGORIO, están relacionados con la presente causa, es decir el mencionado penado es primario en la comisión del delito, asimismo consta en la causa informe PSICO-SOCIAL FAVORABLE, a los folios 14 al 16 de la Tercera pieza, Informe Evaluativo emanado por Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, de la ciudad de El Valle, Estado Táchira, adjunto a solicitud del penado y mediante el cual concluyen que el penado JOSÉ GREGORIO AMAYA MARIN, reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada, es decir, emiten un pronóstico Favorable a favor del referido penado, asimismo a los folios 32 y 33 de la Tercera pieza, constancia de Buena Conducta emanado por Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, de la ciudad de El Valle, Estado Táchira y de Trabajo por el Gremio de Volqueteros de Ureña..
Del análisis que precede, a criterio de quien aquí, el penado JOSÉ GREGORIO AMAYA MARIN, reúne los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500, Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril del 2008 que decidió “ 3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375,406, 456. 457, 458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4. ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”; es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho otorgarle a el penado la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda a favor del penado JOSÉ GREGORIO AMAYA MARIN, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número: V-10.191.526, mayor de edad, nacido el día 20 de Marzo de 1.970, hijo de Jaime Humberto Amaya y Carmen Tulia Marín de Amaya, residenciado en la Urbanización Chávez, casa N° 36 de San Antonio del Táchira, quien fue CONDENADO por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 19 de Julio del año 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 23 de Febrero del 2006,la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Rectificó y Ajustó, la pena de Diez Años (10) años de Prisión, más las accesorias de ley, a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL, por el resto de la pena por cumplir, es decir, de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN , que cumplirá en fecha 15 de Noviembre del 2009.
En consecuencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA MARIN, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No incurrir en nuevos delitos.
4to) Observar en todo momento Buena Conducta.
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, inmediatamente impuesto de la presente decisión y cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1 y 500 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril del 2008 que decidió “ 3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375,406, 456. 457, 458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4. ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión, conjuntamente con la sentencia condenatoria y decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que rectifico y ajustó la pena, así como del auto de ejecución de sentencia de revisión, que corre a los folios 242 al 244 de la segunda pieza procesal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. A los fines de imponer al penado de la presente decisión se fija la fecha del 02-06-2008 a las 9:00 de la mañana en éste tribunal. Notifíquese al penado a través del Lic. Pablo Emilio Galviz, Director Encargado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, de lo aquí acordado. Notifíquese al Fiscal en Materia de Ejecución de Sentencia y a la Defensa. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. LOURDES SALAZAR La Secretaria,
ABG. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria,
ABG. MARÍA PEREIRA
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