REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002743
ASUNTO: RP11-P-2007-002743
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito presentado por el Abg. EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano RAMÓN CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.216.675, mediante el cual solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido, alegando que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para que se le otorgue la misma. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano RAMÓN CARABALLO, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, nacido el 06-09-68, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.675, hijo de Ermojenes Quijada y Juana Caraballo y domiciliado en el sector Ño Carlo, Tunapuy, casa n° 47, cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre; fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, folios del 77 al 79 del presente asunto
SEGUNDO: En fecha 27/11/2007, éste Tribunal emitió auto de ejecución de sentencia, folio 84, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado, está detenido desde el día 18/08/2007, según consta de Acta Policial cursante al folio 04, hasta el día de hoy 20/05/2008, tienen una pena efectivamente cumplida de NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de fecha 24-03-2008 de TRES (03) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 16 de Mayo del 2010 a las 12 del mediodía.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones del presente asunto, éste Tribunal observa:
Cursa a los folios 126 al 129, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Maturín, en operativo realizado en el Internado Judicial de Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado CARABALLO RAMÓN ANTONIO, reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada, es decir, emiten un pronóstico Favorable a favor del referido penado.
Consta a los folios 106 y 108, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa a los folios del 77 al 79 Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, donde se Condenó al ciudadano Ramón Caraballo, por el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de Tres años de Prisión.
Cursa Oferta de Trabajo al folio 161 del presente asunto, expedida por CRUZ RICARDO FERNÁNDEZ GARCÍA, cédula de identidad N° 5.871.626; en su carácter de Constructor, domiciliado en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; en la cual deja constancia que le ofrece Trabajo, al ciudadano Ramón Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-10.216.675, para laborar como AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, en un Horario Comprendido de 8:30 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 5:00 de la tarde, devengando un salario semanal de Doscientos cuarenta (240) Bolívares Fuertes.
Consta Constancia de Buena Conducta del penado, emanado de los Funcionarios del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, que corre al folio 155 del asunto.
Ahora bien, éste Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006. Asimismo en Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera esta Juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado también a Sentencia de la Sala Constitucional N° 2008-0287 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del 2008, donde estableció:” ..3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de : UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 16 de Mayo del 2010 a las 12 del mediodía.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que ha continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inmediatamente una vez obtenida su boleta de pre-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado ciudadano RAMÓN CARABALLO, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, nacido el 06-09-68, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.675, hijo de Ermojenes Quijada y Juana Caraballo y domiciliado en el sector Ño Carlo, Tunapuy, casa n° 47, cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre; el fue CONDENADO por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 09 de Octubre del año 2007, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, folios del 77 al 79 del presente asunto; el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 21 de Mayo de 2008, a las 9:00 de la mañana, en la sala 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y Remítase copia certificada de la presente decisión, así como de la Sentencia Condenatoria y del auto de Ejecución de Sentencia. Notifíquese al Ofertante del Trabajo. Notifíquese a las partes. Librese la Boleta de Traslado del penado y Boleta de Pre-Libertad una vez que sea impuesta el penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PEREIRA
Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PEREIRA
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