CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002037
ASUNTO: RP11-P-2007-002037


AUTO NEGANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE

PENA

Visto el escrito presentado por la Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, mediante el cual solicita a este Tribunal, se le decrete a favor de su penado, La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente. Fundamenta su solicitud alegando que su defendido Cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, del mismo se observa:
PRIMERO: El penado JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.414.615, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 25-10-79, hijo de Rabel Liendo y Annnadeli Josefina Guerra, residenciado en La Rinconada de Playa Grande, calle Angostura, casa S/N, frente a la casa del policía Manuel Cordova, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del Delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio las víctimas ciudadanos He Yinjuan y Yueliang He; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Penado JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, fue detenido en fecha 24/06/2007, según acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 del presente asunto, y hasta la presente fecha (30-05-2008), ha estado privado efectivamente de libertad durante Once (11) Meses y Seis (06) días de prisión, que sumado al tiempo de redención, por el Trabajo realizado por el penado dentro del Internado Judicial de esta ciudad, que serian, Tres (03) Meses y Veintiocho (28) días de prisión, da un tiempo de pena cumplida de Un (01) año, Tres (03) Meses y Cuatro (04) días de prisión, por lo que se observa que el penado de autos, le falta por cumplir Un (01) año, Ocho (08) Meses y Veintiséis (26) días de la pena impuesta, que vencerá el 26-02-2010.
TERCERO: En consecuencia, el penado antes mencionado, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla Nueve (09) meses de prisión, en el presente caso se cumplirá en fecha 26/11/2007.
RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) año de prisión, los cuales se cumplirán en fecha 26/02/2008.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla Dos (02) años de prisión, que sería en fecha 26/02/2009.
CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, es decir, Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión, que se cumple en fecha 26/05/2009.
CUARTO: Evidenciándose en consecuencia, que efectivamente el Penado opta por el RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) año de prisión, los cuales se cumplieron en fecha 26/02/2008.
QUINTO: se evidencia en el presente asunto penal, cursante al folio dieciocho (18) de la Segunda Pieza, Certificación de los Antecedentes penales del Penado: JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, de fecha 28-01-2008, expedido por el jefe de la División de Antecedentes Penales. Evelin Villegas, mediante el cual se deja Constancia que el Ciudadano: JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.414.615. Presenta como datos Procesales los Siguientes: “Según Sentencia del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (CUMANA), de fecha 21-06-2001, fue condenado a prisión por el lapso de Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) Horas, como Autor Responsable de los Delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION. Art.455-82 del Código Penal.
LESIONES PERSONALES LEVES. Art. 418 del Código Penal.
“”Según Sentencia del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (CARUPANO), de fecha 17-10-2007, fue condenado a prisión por el lapso de Tres (03) Años, como Autor Responsable de los Delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA. Art.455-80 del Código Penal. En consecuencia se considera que el Penado de Autos Regista Antecedentes Penales por condenas anteriores.


SEXTO: Establece el Articulo 102 del Código Penal. “Para los efectos de la Ley Penal, se considera como delito de la Misma índole no solo los que violan la propia disposición Legal, sino también los comprendidos bajo el Mote del Mismo titulo de este Código y aun aquellos que comprendidos en Títulos diferentes tengan afinidad en sus Móviles o consecuencia”.
En consecuencia los Delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION. Art.455-82 del Código Penal y el Delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA. Art.455-80 del Código Penal, son de aquellos delitos que se encuentran previstos y sancionados en el TITULO X, en su Capitulo primero y Segundo Capitulo del Código Penal, comprendidos como aquellos delitos que atentan CONTRA LA PROPIEDAD.
De manera que a la Luz de lo anteriormente expuesto y en virtud como fue la intención del legislador cuando expreso como requisito para el otorgamiento de la formulas Alternativas de pena, de que los Penados No tengan Antecedentes por condenas Anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio y comprobada como ha sido de acuerdo a la definición del Citado Articulo 102 del Código penal, que la condena anterior es por uno de los delitos de la misma índole a la que actualmente cumple.
Por los razonamientos antes expuestos, en razón de ello considera quien aquí decide, que el penado de autos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en su encabezamiento se establece que “….el Tribunal podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento penitenciario a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta……Además, para cada.uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “1°. Que el Penado no haya tenido en sus últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a que solicita el beneficio, en atención a ello, a criterio de quien aquí decide considera que el penado JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, no reúne los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por la cual opta el penado JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.414.615, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 25-10-79, hijo de Rabel Liendo y Annnadeli Josefina Guerra, residenciado en La Rinconada de Playa Grande, calle Angostura, casa S/N, frente a la casa del policía Manuel Cordova, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del Delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio las víctimas ciudadanos He Yinjuan y Yueliang He; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, al Fiscal Penitenciario, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Librese boleta informativa para el penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución La Secretaria
Abg. Ysmenia Fernández H. ABG. Carmen Milano.