CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000003
ASUNTO: RP11-P-2008-000003

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que ha quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada, en fecha 11-04-2008, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual el CONDENA al ciudadano: ENDRY JOSÉ ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.172, de oficio u oficio indefinida, hijo de Eury Aliendres y padre desconocido, domiciliado en el sector Chanvery, casa N° 74, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte, único supuesto en relación con el artículo 376, segundo supuesto del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Clerimar del Jesús Rodríguez Marcano. En consecuencia se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y asimismo se imponen la costa procesal, contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de ejecución para decidir observa:
En fecha 30-12-2007, fue detenido el Ciudadano: ENDRY JOSÉ ALIENDRES, según acta Policial inserta al folio Uno (01) del presente asunto y en fecha 02-01-2008, el tribunal Tercero de Control le Acuerda la Libertad sin Restinciones. Razón por la cual el penado: Richard José Rodríguez Sandoval, actualmente se encuentra en libertad.
En consecuencia. Este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
PRIMERO: El Penado: ENDRY JOSÉ ALIENDRES, fue detenido en fecha 30-12-2007, y en fecha 02-01-2008, el tribunal Tercero de Control le Acuerda la Libertad sin Restinciones, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 11-04-2008, en donde el acusado Admite los Hechos y fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. En consecuencia el Penado antes Mencionado estuvo detenido: Tres (03) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Faltándole por Cumplir: Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) días de Prisión, evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta, No excede de Tres (3) Años, pueden optar desde este mismo instante al Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el Ultimo párrafo del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el Articulo antes mencionado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la Sentencia Definitiva dictada, en fecha 11-04-2008, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al Penado: ENDRY JOSÉ ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.172, de oficio u oficio indefinida, hijo de Eury Aliendres y padre desconocido, domiciliado en el sector Chanvery, casa N° 74, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte, único supuesto en relación con el artículo 376, segundo supuesto del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Clerimar del Jesús Rodríguez Marcano. En consecuencia se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y asimismo se imponen la costa procesal, contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de que el Penado: ENDRY JOSÉ ALIENDRES, estuvo detenido: Tres (03) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Faltándole por Cumplir: Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) días de Prisión, evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra
TERCERO: Como el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado.
CUARTO: En consecuencia, Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al Mencionado Penado.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio y remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 11-04-2008, por el Tribunal Tercero de Control y del presente auto de ejecución de Sentencia dictado por este Tribunal.
SEPTIMO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
OCTAVO: Se acuerda fijar audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Jueves 19 de Junio del 2008, a las 2.00.PM, en la sala de Audiencia 1–B, de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, a la Defensa y al Jefe de la División de antecedentes penales. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Milano.