REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 08 de Mayo del 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002444
ASUNTO: RP11-P-2007-002444

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA


En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 05 de Mayo del 2008, el Juicio Oral y Privado al ciudadano JAIRO JOSÉ PINO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 10-09-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.088, hijo de Eustaquio Lugo y Doris Pino y domiciliado en el sector la Cumbre de Chaguarama, calle principal, casa N° 28, como a 200 metros bajando de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:



PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIO DE SALA: Dra. Yllen Alexandra Reyes
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Maralba Guevara
DEFENSORAS: Dra. Annia Núñez
ACUSADOS: Jairo José Pino
VICTIMA: Mary Luisa Salazar Vargas.
DELITO: Violación en Grado de Tentativa y Lesiones personales Leves.


SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 05 de Mayo del presente año, en el acto de apertura del debate, cuando la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Maralba Guevara, señalo lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República acusa al ciudadano Jairo José Pino, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 374, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 y artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio la adolescente Mary Luisa Salazar Vargas. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar el hecho atribuido al acusado (los cuales procedió a narrar). El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo…”

Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Annia Núñez durante su exposición inicial manifestó:”… Ciudadana Juez el Ministerio Público no va a poder demostrar los delitos por los cuales acusa a mi defendido, menos aún la responsabilidad de mi defendido, lo cual será apoyado por los medios de prueba que se presentaran y que van a apoyar este dicho; es todo”.

Finalmente con la declaración del acusado Jairo José Pino, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron lo siguiente:”… Ese día yo había estado tomando mucho con unos amigos, no recuerdo mucho lo que paso, nunca tuve intenciones de causarle daño a esa niña, ya que son personas conocidas por mi, reconozco que la agarré por el cuello, pero en ningún momento tuve intención de violarla ni nada de eso; es todo…” Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa realizarán preguntas al acusado.


TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Lesiones Personales Leves con:

1.- Con la declaración del Acusado Jairo José Pino, rendida en la audiencia de juicio quien manifestó “…Ese día yo había estado tomando mucho con unos amigos, no recuerdo mucho lo que paso, nunca tuve intenciones de causarle daño a esa niña, ya que son personas conocidas por mi, reconozco que la agarré por el cuello, pero en ningún momento tuve intención de violarla ni nada de eso; es todo…”
2.- Con la declaración de la adolescente Mary Luisa Salazar, en calidad de víctima y testigo, rendida en la audiencia de juicio donde manifestó: “… Yo estaba en el cuarto de mi casa, escuché unos pasos en la sala y me levanté, como no vi nada me regresé a la cama y cuando estaba allí vino u n hombre y me agarró por el cuello y me decía que abriera las piernas, yo agarré y le di una patada y salté con mi hermana por la ventana del cuarto, luego comencé a gritar y corrimos a la casa de mi abuela, y le dije lo que había pasado, mi abuela le dio un ataque y una vecina la auxilió, luego mi mamá llamó a la policía y agarraron al hombre, ese hombre se llama Jairo José Pino y es el que está allí sentado, el me hizo unos rasguños en el cuello pero no me hizo mas nada; es todo…” Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa realizarán preguntas a la víctima y testigo.

3.-Con la declaración de la ciudadana Luz Mercedes Medina, rendida en la audiencia de juicio, quien en calidad de TESTIGO manifestó: “…Bueno lo que pasó es que estaba en mi casa y entonces sentí a la niña gritando diciendo maita maita, yo me paré de la cama y corrí, entonces yo abrí la puerta y las dos muchachitas se vinieron encima, Mary Luisa se mete corriendo a la casa, estaba llorando y me dice Jairo maita, yo le pregunté que pasaba y ella me contó que el la iba a violar en la casa de mi hija, me enseñó unos aruños que tenía en el cuello, y le decía que abriera las piernas, me dijo que como pudo le dio una patada y agarró a su hermanita y salió corriendo por la ventana, allí me dio algo y una vecina me atendió, luego mi hija llamó a la policía y se llevaron al señor detenido…” Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa realizarán preguntas al testigo.

4.- Con el Reconocimiento medico Legal N° 1509, incorporado al debate mediante su lectura practicado en la persona de la ciudadana Mary Luisa Salazar Vargas, por el Experto Profesional Especialista I de la Medicatura Forense de Carúpano, Dr. Roberto Rodriguez, mediante el cual se dejo constancia que: “… Fecha del suceso 20-07-2007, fecha de consulta 20- 07-2007, presenta Excoriación a nivel de cara anterior y ambas caras laterales de cuello. Tiempo de Curación: Seis (6) días Salvo Complicación. Lesión Leve. Ginecológico: Órganos genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Membrana del himen festoneado, sin desgarros, Ano rectal sin lesiones. Conclusiones: Desfloración negativa y ano rectal negativo…”
Seguidamente de la recepción de las declaraciones, y luego de darse por incorporada la prueba escrita, la Representación Fiscal renunció al resto de las pruebas y pidió al tribunal se procediera a dictar la sentencia en base a la confesión del acusado Jairo José Pino y las pruebas evacuadas, por el delito de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 374, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 y artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Mary Luisa Salazar Vargas, tal como lo solicitará en el inicio del debate oral . Igualmente la Defensora Público Penal, renunció al resto de las pruebas y pidió al tribunal se procediera a dictar la sentencia en base a la confesión del acusado Jairo José Pino y las pruebas evacuadas, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio la adolescente Mary Luisa Salazar Vargas. Y se declare inocente al acusado Jairo José Pino del delito de violación en Grado de tentativa, por cuanto el mismo no quedó demostrado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 05 de Mayo del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la confesión del acusado Jairo José Pino, la declaración de la victima y testigo Mary Luisa Salazar , de la testigo Luz Mercedes Medina y con la incorporación previa su lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 1509 , de fecha 20 de julio del 2007, y habiendo las partes renunciado a la evacuación del resto de las pruebas y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente al reconocimiento medico legal N° 1509, practicado a la victima. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que el hecho delictivo ha quedado acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia de la declaración del acusado Jairo José Pino, que fue la persona que lesionó a la adolescente Mary Luisa Salazar Vargas. Adminiculada esta confesión con lo la declaración rendida por la adolescente Mary Luisa Salazar, en su condición de víctima y testigo, donde señalo:”… Yo estaba en el cuarto de mi casa, escuché unos pasos en la sala y me levanté, como no vi nada me regresé a la cama y cuando estaba allí vino un hombre y me agarró por el cuello… el me hizo unos rasguños en el cuello pero no me hizo mas nada…”. Con la declaración rendida por la testigo Luz Mercedes Medina, donde señalo: “…estaba en mi casa y entonces sentí a la niña gritando… abrí la puerta… Mary Luisa se mete corriendo a la casa, estaba llorando y me dice Jairo maita… me enseñó unos aruños que tenía en el cuello…” Y con el Reconocimientos Medico Legal N° 1509 de fecha 20 de julio del 2007, practicado a la adolescente Mary Luisa Salazar, donde se dejó constancia que “…Fecha del suceso 20-07-2007, fecha de consulta 20- 07-2007, presenta Excoriación a nivel de cara anterior y ambas caras laterales de cuello. Tiempo de Curación: Seis (6) días Salvo Complicación. Lesión Leve. Ginecológico: Órganos genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Membrana del himen festoneado, sin desgarros, Ano rectal sin lesiones. Conclusiones: Desfloración negativa y ano rectal negativo…” se evidencia que el acusado Jairo José Pino, es Culpable del delito de Lesiones Personales Leves, que se le imputa, en contra de la adolescente Mary Luisa Salazar.

Ahora bien en lo que respecta al delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio la adolescente Mary Luisa Salazar Vargas, imputado por la Representación Fiscal, al acusado JAIRO JOSÉ PINO, el mismo no quedo demostrado en el desarrollo del debate del juicio Oral y Privado, por lo que debe declarársele No Culpable, del delito de Violación en Grado de Tentativa .
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal debe forzosamente declarar Culpable al acusado Jairo José Pino, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio la adolescente Mary Luisa Salazar Vargas. Y declarar al acusado Jairo José Pino, No Culpable del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio la adolescente Mary Luisa Salazar Vargas.
DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido por este Tribunal Unipersonal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Jairo José Pino, en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , es necesario determinar las penas que deben aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:

PENA PRINCIPAL
De Conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos , la pena aplicable al culpable del delito de Lesiones Personales Leves oscila entre Tres (3) a Seis (6) meses de arresto, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Nueve (9) meses de arresto, cuya mitad sería Cuatro (4) meses y Quince (15) días de arresto, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado Jairo José Pino, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando establecida así la pena principal a cumplir en Tres (3) meses de Arresto.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por la Representación Fiscal, la Defensa Público Penal, el acusado, la víctima, la testigo, y analizado el reconocimiento medico legal. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al acusado JAIRO JOSÉ PINO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 10-09-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.088, hijo de Eustaquio Lugo y Doris Pino y domiciliado en el sector la Cumbre de Chaguarama, calle principal, casa N° 28, como a 200 metros bajando de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, en el establecimiento penal que al efecto le designe el Juez de Ejecución correspondiente, por haberlo encontrado autor responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana Mary Luisa Salazar Vargas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 416, 37 y 74 ordinal 4°; todos del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JAIRO JOSÉ PINO, plenamente identificado, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 374, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Mary Luisa Salazar Vargas. Ordenándose Su Inmediata Libertad Plena, por el referido delito. CUARTO: Se deja constancia que el acusado se encuentra en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la audiencia privada celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 05 de Mayo del 2008, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia , en función de Juicio, Carúpano a los 08 días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Primero de Juicio

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Yllen Alexandra Reyes