REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001718
ASUNTO: RP11-P-2008-001718
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia de presentación de los imputados ciudadanos GRUBER JOSE MOYA LUNA Y PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA quienes son Venezolanos , mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.976.340 y 10.882.896 respectivamente a quienes el Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual solicita la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por considerar la mismas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima AURYS JOSEFINA JIMENEZ NORIEGA.
Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Gruber Josè Moya Luna y Pedro Antonio Ruiz Brizuela, en virtud de de la detención de los mismos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron las hechos las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarlos incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Aurys Josefina Jiménez Noriega; existiendo el peligro de fuga y de obstaculización al procedimiento de la investigaciòn. Pido también que se califique la Aprehensión como flagrante y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, así mismo solicito copia del acta; es todo. En este estado hizo acto de presencia la victima Ciudadana: Aurys Josefina Jiménez Noriega. Seguidamente la Juez instruye a los imputados respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Gruber Josè Moya Luna, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 17-03-75, Titular de la Cèdula de identidad N 14.976.340, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil: Soltero, hijo de: Josè Moya y Aide Luna, y residenciado en: Calle principal de Playa Grande, a dos cuadras del abasto el canario Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “ Yo no se nada de eso, yo vivo en la calle”; es todo.
Ante la imputación de la Representante Fiscal considero este Tribunal concederle el derecho de palabra a los imputados ciudadanos GRUBER JOSE MOYA LUNA Y PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, plenamente identificados en actas procesales y quienes estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone el primero de los mencionados lo siguiente:
Declara GRUBER JOSE MOYA LUNA, lo siguiente:
Yo no se nada de eso, yo vivo en la calle”; es todo.
De la n declaración del imputado PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, este expuso lo siguiente:
“Si cometí el error, si robé ala señora como lo dice ella, lo reconozco, nunca he estado preso, tengo unos problemas en el internado y no puedo ir para allá”. Es todo. En este estado el Fiscal solicito la palabra a los fines de interrogar al imputado. 1) Usted reconoce que robo a la ciudadana? R= Si, yo lo reconozco. 2) Usted estaba sólo o estaba acompañado? R= Si yo lo conseguí a él (refirièndose al otro imputado) y creímos hacer una aventura y fue una desventura, nosotros somos compañero de rehabilitación”.
Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona de la abogada SIOLIS CRESPO, la misma expreso lo siguiente:
Vistas las actas policiales y oídas las declaraciones de mis representados, solicito se les acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, que el tribunal considere procedente, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto dichos ciudadanos carecen de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, solicito copia; es todo
Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como el de la defensa Publica Abogada SIOLIS CRESPO, quienes argumentó su pedimento bajo los términos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los imputados carecen de recurso económicos algunos como para considerar que existe el peligro de fuga y la obstaculización del proceso o investigación considerando bajo estos argumento que no pueden abandonar la ciudad o jurisdicción. Ahora bien, este Tribunal para decidir procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales.
SEGUNDO: Con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que el hecho merezca pena Privativa de Libertad y que la acción no este evidentemente prescrita, que haya fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión de un hecho punible y que haya una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso , peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto, si analizamos las actas procesales es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que los imputados cometieron el delito tomando en cuenta su propia declaración y las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción pues bien, hecho este que surgió recientemente y por estas circunstancias no se encuentra prescrita la acción, y hay elementos que compromete la responsabilidad y por tal manera estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana AURYS JOSEFINA JIMENEZ NORIEGA por ende otra condición procesal de la norma es que bajo alguna circunstancias pude influir en la investigación, pues con estos elementos se materializa el contenido del Artículo 250 en sus numerales 1,2, y 3 251, numeral 2, 3 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se acuerda la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GRUBER JOSE MOYA LUNA Y PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, negándose como consecuencia de la referida decisión la solicitud de plenamente identificado en actas procesales se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados GRUBER JOSE MOYA LUNA Y PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, plenamente identificado en actas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1,2,y 3 251 numeral 2 y 3 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control
La secretaria
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Maria Vásquez.
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