REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000096
ASUNTO: RP11-P-2008-000096
AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal Interpuesta por la Abogada Lovelia Marcano Muñoz, Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial , quien acusa a los imputados ciudadanos Ángel Jesús Conquista Pérez, Júnior Eurico Moraes Baesa, Jasmil José Villarroel Castañeda, Julio Cesar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Ardí Samuel Marcano Reyes, José Luis Pérez Guzmán, Wilmer Alejandro Gómez León, Irwin José Tovar Lara, Fran Misael Ávila Làrez, Brando Boatswain García, Francisco José Lezama, José Sánchez Mendoza y Edual Ramón Rosal Rosal Plenamente identificados en actas procesales, a quienes le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 274, 277, 286 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el SOBRESEIMIENTO a las ciudadanas Evelyn María Gómez Ortega y Rosandi del Valle Córdova Gómez, se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele a las mismas.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal señala los fundamento que concierne al escrito acusatorio lo cual versa sobre los delitos atribuido por esa Representación en contra de los imputados ciudadanos ciudadanos Ángel Jesús Conquista Pérez, Júnior Eurico Moraes Baesa, Jasmil José Villarroel Castañeda, Julio Cesar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Ardí Samuel Marcano Reyes, José Luis Pérez Guzmán, Wilmer Alejandro Gómez León, Irwin José Tovar Lara, Fran Misael Ávila Làrez, Brando Boatswain García, Francisco José Lezama, José Sánchez Mendoza y Edual Ramón Rosal Rosal a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 274, 277, 286 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ello lo hace basado en la siguiente manera:
“Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, ordinales 4° y 5°, artículo 37, ordinales 1°, 3° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108, ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fecha 22 de febrero de 2008 por la Abg. Lovelia Marcano Muñoz, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Ángel Jesús Conquista Pérez, Júnior Eurico Moraes Baesa, Jasmil José Villarroel Castañeda, Julio Cesar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Ardí Samuel Marcano Reyes, José Luis Pérez Guzmán, Wilmer Alejandro Gómez León, Irwin José Tovar Lara, Fran Misael Ávila Làrez, Brandon Boatswain García, Francisco José Lezama, José Sánchez Mendoza y Edual Ramón Rosal Rosal, suficientemente identificados en las actas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo para el ciudadano Ángel Jesús Conquista Pérez, esta representación Fiscal lo acusa por el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlon Jhonseth Zorrilla Betancourt, ya que de las distintas actuaciones practicadas se aprecia que en fecha 21 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 06 horas de la mañana, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal de Ciudad Bolívar, realizaban actuaciones relacionadas con la evasión de unos internos de Ciudad Bolívar y los mismos se encontraban en un inmueble en el sector de playa de Guiria, avistaron un ciudadano el cual exhibía en su cintura un arma de fuego, el cual al percatarse de la comisión emprende veloz huida hacia el interior de la residencia, por lo que deciden entrar a la misma y realizarle una inspección, logrando la detención de un grupo de personas que se encontraban dentro de dicha residencia, a quienes esta representación Fiscal hoy acusa, donde lograron incautar algunos objetos, de conformidad con el Reconocimiento legal N° 025 de fecha 21 de Enero de 2008, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados y varios vehículos automotores. Asimismo ratifico las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por cuanto las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ya que refieren de manera directa o indirecta al proceso y las mismas han sido obtenidas conforme a un procedimiento lícito (En este estado el Fiscal del Ministerio Público hace un breve análisis de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en su escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas). En tal sentido solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en la misma, asimismo que se proceda al enjuiciamiento de los acusados Ángel Jesús Conquista Pérez, Júnior Eurico Moraes Baesa, Jasmil José Villarroel Castañeda, Julio Cesar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Ardí Samuel Marcano Reyes, José Luis Pérez Guzmán, Wilmer Alejandro Gómez León, Irwin José Tovar Lara, Fran Misael Ávila Làrez, Brandon Boatswain García, Francisco José Lezama, José Sánchez Mendoza y Edual Ramón Rosal Rosal y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. En relación a las ciudadanas Evelyn María Gómez Ortega y Rosandi del Valle Córdova Gómez, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele a las mismas. En relación a las armas de fuego esta representación fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 278 a confiscarlas y destinarlas al parque nacional de armas. Solicito asimismo se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados, por cuanto considera el representante del Ministerio Público que se mantienen aún latente las condiciones que generaran se decretara la Privación Judicial Privativa de Libertad. Asimismo solicito que el ciudadano Ángel Jesús Conquista sea puesto a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ya que el mismo se encuentra con una orden de aprehensión por el delito de Homicidio. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Ante la acusación Fiscal el Tribunal cedió el derecho de palabra a los acusados ciudadanos Ángel Jesús Conquista Pérez, Júnior Eurico Moraes Baesa, Jasmil José Villarroel Castañeda, Julio Cesar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Ardí Samuel Marcano Reyes, José Luis Pérez Guzmán, Wilmer Alejandro Gómez León, Irwin José Tovar Lara, Fran Misael Ávila Làrez, Brando Boatswain García, Francisco José Lezama, José Sánchez Mendoza y Edual Ramón Rosal Rosal quienes impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela e instruido de las Medidas Alternativas sobre la prosecución del Proceso y siendo que a los efectos declararon los imputados EDWAR RAMON ROSAL ROSA, BRANDON BOATSWAIN GARCIA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, y siendo que el primero de ellos expuso:
“El día 21 a las 4 y media de la mañana en la casa donde yo cuidaba trabajando entraron varios efectivos del CICPC de manera brutal golpeándonos y rompiendo todo, allí llegaron y sacaron a todos pa afuera nos golpearon nos amarraron las manos con tirro entraron a la oficina y rompieron la puerta sacaron unas armas que estaban allí las pusieron arriba de la mesa, yo tenía aproximadamente como un año trabajando allí con el señor Aurelio Labrador, tenía mas o menos conocimiento de que las armas estaban allí porque yo entraba a limpiar, luego de su muerte no supe mas nada de eso porque eso quedó cerrado y mas nadie lo abrió, es todo”.
Declara el imputado BRANDO BOATSWAIN GARCIA, lo siguiente:
“Yo quiero hacer énfasis en la cuestión de que yo le dije a la señora fiscal y a la señora Juez que con respecto al problema del CICPC eso era motivo a una desaparición de mi hermano y nosotros lo denunciamos, la cual yo me imagino de que ellos en parte lo tomarían como una venganza porque eso fue un caso muy sonado en Ciudad Guayana y hasta ahora no tenemos ningún pista de mi hermano, en cuanto a mi estadía en casa del señor Yeyo Labrador como antes lo declare, yo me encontraba en la ciudad de Cumaná comprando un vehículo y como fue la fecha próxima de la misa del señor Yeyo el día domingo me dirigí como a las 10 de la mañana de la ciudad de Cumaná hacia su residencia, pasé por allí verificando la hora de la misa salí con José Gregorio Sánchez a dar una vuelta y como a las 6 de las tarde regrese a la casa, luego todo lo demás ya esta declarado, yo estuve en la casa llegué a las 6 de la tarde, había una reunión bastante recurrida por ser la misa del señor, habían muchas personas, me quedé allí por la hora que era, se me hizo tarde, le dijo al Eduar que me iba a quedar allí y que en la mañana me iba, como a las 4 de la mañana, llegaron unos funcionarios, tumbaron la puerta del cuarto y me llevaron hacia una churuata que esta allí en la casa, me pusieron boca abajo, al rato nos sacaron a todos los que estaban allí y nos tiraron al piso con la cabeza hacía abajo, ellos preguntaban que donde estaban los reales, como a las 10 de la mañana nos llevaron para acá para la PTJ. Algo mas que quería agregar que ese mismo día que estaba en PTJ mi esposa le dijo a la señora Fiscal que los funcionarios cargaban la camioneta, la desvalijaron, no solo la camioneta sino a mi también me desvalijaron, de hecho me quitaron un cheque de cinco millones de bolívares, que estaba solamente firmado y lo cobraron por Puerto Ordaz, entonces mi esposa le dijo eso a la señora Fiscal y ella le dijo “muchacha tu no sabes en casa de quien estaba”, yo me imagino que el Ministerio Público debe ser para las dos partes, yo siento que me robaron, a mi esposa le entregaron la camioneta y lo llevó a donde le ponen la música y le sacaron todo, hasta los RCA que son unos cables que van por debajo se lo sacaron y yo tengo constancia de que yo siempre he trabajado y que todo lo que tengo lo he comprado con mi trabajo, tanto así que horita en estos días, estando aquí detenido los mismos funcionarios agarraron al esposo de mi hermana y le quitaron el carro y le estaban pidiendo 30 millones de bolívares. La verdad no tengo más nada que declarar.
Declara JOSE GREGORIO SANCHEZ lo siguiente
“En una oportunidad el señor Brandon, conocido desde hace mucho tiempo, me manifestó que quería vender una camioneta en la ciudad de Puerto Ordaz, yo le dije que me la trajera que yo la vendía, me trajo la camioneta de la señora Nataly Rodríguez que es su esposa, me dijo que iba a comprar una camioneta en Cumaná y que cuando lo tendría me llamaba para ayudarlo a traerla a puerto Ordaz, él me llamo y dijo que había conseguido un contacto que iba a ser adquirido en una concesionaria en la ciudad de Puerto la Cruz, el día Jueves 18 me manifiesta que me vaya para Cumaná que el vehículo se lo iba a entregar el día sábado, estábamos hospedados en el Hotel Jean Franca el en la habitación N° 09 yo en la habitación N° 10, teníamos un dinero, el día sábado le dieron el vehículo, yo le di un cheque mío, compramos el vehículo , me dice para quedarnos el día sábado y me dice que nos vamos el otro día porque iban a realizar una misa, el día sábado estuvimos dando vuelta por allí en casa de unos amigos, luego nos vinimos, llegamos como a las 12, llegamos a la casa del difunto, estaba un señor encargado, estaban arreglando la casa, de allí nos fuimos a dar una vuelta por la ciudad de Carúpano, yo fui a ver una casa por playa patilla porque había una casa que un señor de Puerto Ordaz querían vender, como a las 6 de la tarde se estaba efectuando la misa del señor labrador, empezaron a llegar unos vecinos, todos desconocidos para mi, y empezaron a llegar la gente, había comida, parrilla, habían unos tragos, empezamos hablar con unos señores que estaban llegando, el señor GOGO, manifestamos que nos íbamos a quedar porque era tarde la hora. Total que nos dieron una habitación una a mi y otra al señor Brandon, como a las 12 o la 1 terminó el evento, nos fuimos a acostar porque nos íbamos como a las 5 a la ciudad de Puerto Ordaz, mi celular lo dejé encendido, como a las 4 de la mañana siento un estruendo en una de las puertas, pienso que están atracando, abro el celular y veo que son las 4 de la mañana, agarro mi celular y cuando voy a llamar al 171 o a la policía, había poca cobertura, en ese momento tumban la puerta y llega un efectivo que identificamos posteriormente, me dijeron salte del cuarto y llego uno de ellos y me tiró contra el piso, yo les digo identificate, me dicen que camine y nos llevaron a empujones hacía un sitio donde estaba una Churuata y no permitieron verle la cara a ellos, me preguntaron donde estaba la droga y donde estaban las armas, allí nos tuvieron, en un instante llamaron al encargado de la casa y fueron a abrir una puerta, se escuchó el estruendo y al poco rato se parecieron con una maleta, empezaron a llamar a su gente, allí nos tuvieron como hasta las 10 de la mañana, allí nos tomaron la reseña, y allí nos tuvieron hasta las 7 de la noche, nos trataron de declarar de forma ilegal ya que no estaba allí un fiscal, maltratándonos y luego nos trasladan a la policía, hasta el día 24 que nos trajeron acá, desconozco de esas armas, soy amigo de Brandon porque estudiamos juntos, yo me dedico a inmobiliaria y él a hacer casa, el día viernes estuvimos en un Restaurante llamado Marina Gril y en Vinos Bar, coincidencialmente estaba el comandante de la Policía el señor Pancho Espín, el día 19 se canceló con tarjeta de crédito las cuentas, lo cual puede evidenciarse que estábamos en la ciudad de Cumaná y en el Hotel Jean Franca, en cuanto al Robo de mis pertenencias mi laptos se desapareció, violando el artículo 47 de la Constitución , un reloj, también algunas ropas, zapatos, cosas que uno usa para viajar, tarjetas de crédito, chequeras, en esta oportunidad me puedo considerar robado, pretendieron hacer un allanamiento y lo que hicieron fue un robo porque nos robaron todas nuestras pertenencias, mi trabajo como le indiqué es vender inmuebles en la ciudad de Puerto Ordaz y mi estadía en la ciudad de Carúpano, como lo señalé anteriormente.
Ante la acusación Fiscal los representantes de la defensa Alegan lo siguiente:
El abogado Luis Cipriano Carreño, abogado de Brandom Boatswain y José Gregorio Sánchez Mendoza quien expone:
“Nos encontramos en una fase preparatoria donde puede el controlador del proceso, asimismo el artículo 13 del COPP habla de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, si hablamos del artículo 13 de la verdad de los hechos mis patrocinados a viva voz declararon que ellos venían de la ciudad de Cumaná, hacia la ciudad de Carúpano a cumplir con una misa del ciudadano Aurelio Labrador y que en esa misma ciudad de Cumaná compraron un vehículo marca Toyota Corola New Sensatión como se puede evidenciar de las actas procesales facturas de la compra de ese vehículo, asimismo el ciudadano Brandoms Boatswain le manifestó a la representante del Ministerio Público en ese momento que era una persecución que tenían los funcionarios del CICPC Guayana porque en una oportunidad su hermano fue víctima de una desaparición, hay denuncia donde el las actas aparecen periódicos en donde aparecen señaladas las denuncias y todavía hay presión y coacción hacia sus familiares. La vindicta pública para dirigirse a Brandom Boatswain le manifiesta que si colocó una denuncia con respecto al desvalijamiento del vehículo cabe destacar que las actas procesales reseña el estado del vehículo al llegar al CICPC Carúpano, debemos revisar las actas y no llegar a los extremos, el Ministerio Público debe ser diligente, cosa que se pidió en el acta de presentación y no se hizo, Ahora bien en las actas procesales se inicia una investigación el día 21 cuando funcionarios de Ciudad Guayana se trasladan hacia Carúpano por una supuesta información de que en una vivienda o finca se encontraban partes de los evadidos de Vista Hermosa, ahora bien vemos 2que unos funcionarios de un estado se dirigen a otro estado es porqué tienen un fin y un propósito destinado, en las mismas actas procesales los funcionarios señalan que instalan un dispositivo de seguridad, y que ven a una persona morena con un arma en la cintura y de allí empieza el procedimiento, amparados en el artículo 210 del COPP se introducen en la residencia para darle captura a esa persona y aprehenderlo, si lograron detener a esa persona, porque en las actas procesales no se identifica quien es esa persona que corrió, qué arma llevaba en la cintura, más aún cuando el Ministerio Público habla de una ardua labor de investigación, para mi no hubo una investigación, vienen para acá depuse de 30 días a ratificar una acusación, porque no saben quien es esa persona que tenía el arma, quien fue que salió corriendo de estos 16. La Vindicta pública nos coarta el derecho, nos oculta pruebas, esta defensa le pidió a la vindicta pública que declarara a los ciudadanos Gregorio Rafael Narváez Gómez, Nairobis del Carmen Martínez y Franklin José Frontado Ramos, que son testigos que estaban, no presénciales, pero estuvieron allí y rindieron declaración al Ministerio Público y el Ministerio Público no los menciona en sala, o esta ocultando o está actuando de mala fe, en ese mismo sentido, esta defensa le solicitó muy diligentemente a la vindicta pública que declarara a los testigos presénciales para que aclarara a ese Despacho Fiscal la participación de ellos, a quien le encontraron esas armas, y donde encontraron esas armas, hizo caso omiso, ocultó y no investigo, pero llega aquí diciendo que fue una ardua labor investigativa. Ciudadana Juez, ciudadana Fiscal reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia habla de la responsabilidad individual, aquí tenemos a 17 personas imputadas, porque el Ministerio Público no individualiza, porque llega aquí a ratificar, por Dios hay que individualizar la situación jurídica de cada uno de ellos, tienen 3 meses presos y aún no saben porque, el representante del Ministerio Público no les ha atribuido a cada uno de ellos una conducta antijurídica. Asimismo en la Audiencia de presentación cuando la Juez garantista en ese momento le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ella solicita la flagrancia, solicita se siga el procedimiento por el procedimiento ordinario, los identifica a cada uno de ellos y la violación total de las garantías constitucionales, le pide un lapso de cuando debe ser presentado, poniéndole ella misma los lapsos al Tribunal, violando derechos constitucionales y garantías, que es ese mismo sentido se estaba investigando un hecho en Ciudad bolívar, como puede pedir entonces la flagrancia, es por ello que esta defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 pide la nulidad del procedimiento y la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Creemos en una justicia verdadera y en un estado de derecho, es todo.
Por su parte el Defensor Privado Abogado Manuel Milano expone lo siguiente
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito introducido ante la unidad de Alguacilazgo el día 12-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde proponíamos excepciones, medios de prueba, y solicitábamos la revisión de la medida de coerción personal contra los hoy acusados presentes. Antes de oír la declaración de uno de mis patrocinados, quiero hacerle saber al Tribunal que de acuerdo al criterio sostenido por quien tiene la palabra se interpuso una excepción en base al numeral artículo 24, ordinal 4° letra “e”, que habla de un procedimiento desde su inicio viciado, como esta establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Si es cierto que la violación se inicia por una investigación que tenían los funcionarios del CICPC Bolívar, en relación con un expediente que se trataba de un delito previsto en el Código como lo es la Administración de Justicia, estos funcionarios inician el procedimiento sobre unos evadidos de la Cárcel de Vista Hermosa de ciudad Bolívar, estos agentes del CICPC bolívar tienen informaciones confidenciales de que en una casa pintada de color blanca con portón aluminio en una casa del sector conocido como Guiria del Mar, se encontraban entre 6 y 10 personas de las presuntamente evadidas de la cárcel de vista hermosa y que portaban armas de guerra y armas cortas. El día 21 de Enero del año en curso, instalan un operativo de vigilancia encubierta para hacerle un seguimiento a la investigación que venía realizando y es cuando mencionan que vieron a una persona de contextura flaca de piel morena portando un arma de fuego y es cuando le dan la voz de alto a esa persona, hace caso omiso y se mete en la casa, lo que obliga a los funcionarios a meterse en el interior del inmueble, introducidos dentro del inmueble realizan todo lo que tienen que realizar, pero nunca llegan a identificar o aprehender a la persona que motivo esa acción. Ciudadana Juez como si unos funcionarios tienen una información precisa de ciudad bolívar, llegan a hacer una operación encubierta, no realizó ningún tipo de Coordinación con el CICPC Carúpano para que diera apoyo o cualquier otro cuerpo de seguridad que es dependiente del Ministerio Público. Lo más colosal de esto es que tampoco coordina con el Ministerio Público para darle legalidad al procedimiento, ciudadano Juez como dije anteriormente irrumpieron en la casa y no consiguieron la persona que iban persiguiendo, ni el arma que llevaba consigo. Los funcionarios solicitaron a los ciudadanos Álvaro Luis Marcano y Franklin Jiménez, como testigos instrumentales del procedimiento, con la venía del Tribunal voy a leer la declaración del testigo (se deja constancia que la defensa lee la declaración del testigo Álvaro Luis Martínez y Franklin Jiménez). Ahora bien ciudadana Juez los dos testigos narran los hechos de la misma manera y en las mismas circunstancias, son como clonados a la hora de declarar. Ciudadana Juez si los funcionarios tenían información sobre la acción que se iba a realizar porque no se acompañaron de los testigos para realizar el procedimiento?, ahora esos testigos que mencioné antes no dicen nada con relación, donde, cómo, ni cuando consiguieron las ramas que presuntamente estaban en una mesa, nosotros como defensa, vistas las dudas que habían sobre la declaración de esos testigos, le solicitamos al Ministerio Público ampliara esa averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hizo caso omiso a la solicitud hecha por la defensa. En los mismos términos y en la dinámica de la fase preparatoria propusimos se hiciera la reconstrucción de los hechos para determinar o tratar de establecer las circunstancias de que cómo era posible que en el espacio que ellos decían no pudieron darle alcance a un perseguido. Quiero también manifestar que en esa misma fecha la defensa propuso a los ciudadanos Gregorio Rafael Narváez Gómez, Nairobis del Carmen Martínez, Franklin José Frontado Ramos, para que fueran entrevistados por el Ministerio Público y explicaran entre tantas cosas la manera de ingreso de los funcionarios al interior de la vivienda, el Ministerio Público tampoco consideró esa solicitud hecha por la defensa. Ciudadana Juez de verdad que si se estaba cometiendo un delito los cuerpos del estado debieron haber actuado ajustado a derecho y ellos debían estar en el expediente, o se debía establecer una situación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los acusados. Ahora bien, establecida y planteada por la defensa como la nulidad del allanamiento quiero hacer mención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los supuestos en que una persona debe ser detenida, así como el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a las personas detenidas a ninguno de ellos le consiguieron arma a un lado, o en la cintura o en sus pertenencias, vista así como esta planteada esta excepción, de verdad considero que el procedimiento esta viciado de nulidad, d e conformidad con lo establecido en el artículos 190 y 19881 del Código Orgánico Procesal Peal y que debido a esa circunstancia este Tribunal no debe admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia la libertad de las personas acusadas. Quiero también hacer una acotación, el Ministerio Público en su acto conclusivo solicita el sobreseimiento de Evelyn María Gómez Ortega y Rosanny del Valle Córdova Gómez, si el Ministerio Público solicita el sobreseimiento para estas damas, la suerte que corren ellas deberían correr los demás acusados en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del COPP, ya que las personas tanto Evelyn y Rosandy fueron detenidas en las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Ciudadana Juez el artículo 104 COPP habla de lo que deben regular los Jueces, ciudadana Juez como dije anteriormente en el presente caso se le violaron todos los derechos a mis pupilos, en virtud de que no había orden de aprehensión expedida por Tribunal, ni la orden de allanamiento para un inmueble que debería ser otorgada por un Juez de la Jurisdicción, en vista a eso hago mención al artículo 197 que habla de habla de la obtención de las pruebas, de tal manera considera la defensa que el Ministerio Público no actuó de manera lícita en la obtención de las pruebas que aquí se debaten. También quiero ratificar como medios de prueba a los ciudadanos Gregorio Rafael Narváez Gómez, Nairobis del Carmen Martínez, Franklin José Frontado Ramos. Ciudadano Juez el ciudadano representante de la vindicta pública habla de un hecho que causó alarma o conmoción nacional, pero para criterio de quien maneja la defensa, se consiguieron una sub-ametralladora y tres pistolas que el ciudadano Eduar Ramón Rosales manifestó que el ciudadano Aurelio las manifestó las limpiaba y las guardaba, pero quiero dejar constancia que tengo conocimiento de otro caso o parecidas circunstancias donde un Tribunal de otras jurisdicción le ha otorgado medidas cautelares y el principio de libertad y presunción de inocencia a prevalecido, por lo que en esclarecimiento a la verdad debe hacerse una investigación exhaustiva, pienso que la alarma que dijo el Ministerio Público no me conmueve a mi. Ciudadana Juez ratifico una vez mas y solicito que el Tribunal no admita la acusación fiscal por las razones antes señaladas y que considere la excepción propuesta y los medios de prueba que en su oportunidad evacuaré en un supuesto juicio, si el Tribunal considera admisible la acusación en los términos señalados por el Ministerio Público, en base a la comunidad de la prueba hago mía las pruebas y en base a lo establecido en la Constitución de la República solicito la libertad plena para cada uno de los acusados o en su defecto una medida cautelar de las establecidas den el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Asi mismo la defensa recaída en la persona de la abogada DIOS GRACIA VERA esta expreso lo siguiente: defensora de los ciudadanos Ángel Jesús Conquista Pérez, Júnior Eurico Moraes Baesa, Jasmil José Villarroel Castañeda, Julio Cesar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Ardí Samuel Marcano Reyes, José Luis Pérez Guzmán, Wilmer Alejandro Gómez León, Irwin José Tovar Lara, Fran Misael Ávila Làrez, Brandon Boatswain García, Francisco José Lezama, José Sánchez Mendoza y Edual Ramón Rosal Rosal quien expone:
“Esta defensa quiere como abundar en esa función garantista que tiene el Tribunal de Control, en primer lugar porque se evidenció que si los funcionarios vienen de otro estado, a todas luces se evidencia que se están amparando en la excepción del 210 para demostrar la insuficiencia que tuvieron en la investigación y que esta defensa le ha tocado muchas veces denunciar, porque muchas veces están dentro del inmueble y llaman al Ministerio Público para solicitar una orden de allanamiento. Sin tocar las cuestiones de fondo la defensa necesita tocar puntos que son necesarios para estimar la admisión de la acusación. Los funcionarios que vienen a 6 horas de carretera no tuvieron unos minutos para llamar a al Fiscal de Guardia, ni para ir a la delegación de Carúpano darse entrada y manifestarle a los funcionarios de guardia que tenían una labor investigativa en la zona, pero aún mas cuando usted logre tener todo lo que va a considerar para la admisión de la acusación, lo que da origen a este procedimiento es una supuesta flagrancia en un inmueble donde hay una estática, donde hay unos supuestos evadidos, la defensa solicitó una inspección en el sitio del suceso para un posible Juicio Oral y Público, porque no se explica cómo hasta hoy no se sepa quien fue ese ciudadano que tenía el arma en la cintura y que yo sepa el debido proceso tienen el derecho de aprehenderlo en el lugar donde se encuentre, mas no tenían el derecho a detener a estas 16 personas, violando reglas del debido proceso. Por otro lado los mismos elementos que fueron presentados en la audiencia de presentación son los mismos elementos que trae el Ministerio Público a la acusación, hasta donde la defensa tiene entendido es que son 48 horas para ser presentados ante un Tribunal de Control, pues en esa primera pieza en el folio 6, 67 y 68, específicamente en el 67, si estábamos en una flagrancia porque el Ministerio Público le va a solicitar al Tribunal estudie la posibilidad de dejar a estas personas en calidad de depósito por cuanto existen aún labores de investigación que se estaban realizando en el Estado Bolívar, cómo el Ministerio Público le solicita al Juez que se reserve ese lapso, violentando el debido proceso, esas violaciones cometidas por los funcionarios fueron ratificadas por el Juez y la Fiscal del Ministerio Público. Luego de estas violaciones traen una acusación, y la defensa se pregunta ¿Dónde están los requisitos del artículo 326 del COPP?, como es la individualización de cada uno de los imputados, cual es esa circunstancia de modo tiempo y lugar que cometieron cada una de estas personas, para decir que estas 16 personas conjuntamente estaban ocultando un arma de fuego y que llevó al Ministerio Público con un fundamento serio y razonable para darle una acusación. Asimismo aparte de esa individualización de la cual carece esa acusación, porque no dice la acción de cada uno de ellos, ¿Dónde está el delito de agavillamiento?, donde estaban esas personas en conjunto para cometer un delito, ¿qué delito se estaba cometiendo?, las ciudadanas Rosandy del Valle Cordova y Evelin María Gómez Ortega fueron aprehendidas en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo se explica el Ministerio Público que en el acto de presentación el Ministerio Público les solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, cómo a esas ciudadanas no se les consideró el peligro de fuga, es mas donde están los elementos que investigó el Ministerio Público para solicitarles a estas ciudadanas el Sobreseimiento, porque si usted puede ver en la acusación en el capítulo séptimo, después de identificar a las dos ciudadanas sin fundamentar dicho pedimento le solicita el sobreseimiento de la causa,. Se pregunta la defensa y solicita a la ciudadana Juez tome en cuenta este punto, ¿qué circunstancias tienen estas dos ciudadanas diferentes a los restantes co-imputados?, ¿Qué fue lo que investigó el Ministerio Público para que haga presumir que estas ciudadanas no estaba en un concierto para delinquir, ¿Qué circunstancias lo motivaron para solicitar el sobreseimiento?. Asimismo ciudadana Juez la defensa va a consignar la denuncia de la cual habló mi defendido ciudadano Brandom Boastwain, están así las violaciones que esto consta en el expediente. Cómo es posible que el ciudadano Jefe de Investigaciones de la Región Guayana de tantos detalles pormenorizados si esto está bajo la dirección del Ministerio Público, como usted puede ver como lo voy a consignar aquí están todos y cada uno de los imputados aquí presentes y la denuncia de la hermana del ciudadano Brandom Boastwain con la indicación de los nombres de los funcionarios, como lo dijeron mis colegas hay una denuncia de desaparición forzosa de personas, ¿cómo es posible que si hay una cadena de custodia, se preste esto para que trasladen a otro estado se muestre a la prensa?, ¿cómo quedó entonces esa cadena de custodia?, la defensa ha tenido acceso a la jurisprudencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha dado la libertad por haberse roto la cadena de custodia. Por último la defensa vista las múltiples violaciones, en aras de buscar la verdad y de un debido proceso va a solicitarle a usted, por cuanto lo establece el artículo 197 del COPP, en base a todas esas dudas y en base a que no existe una individualización de cada uno de los imputados, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, del COPP; porque no puede atribuírsele a un imputado en si, no a las defendidas Evelyn María Gómez Ortega y Rosandi del Valle Córdova Gómez, por esas mismas dudas que el Ministerio Público, por cuanto hay la duda de a quien puede atribuírsele el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y de Arma de Guerra. Por último voy a solicitar la admisión de las pruebas que aparecen señaladas en los folios 32, 33 y 34 de la segunda pieza, con las declaraciones testificales de los ciudadanos Gregory Rafael Narváez Gómez, ya que este señor presenció cuando los funcionarios ingresaron a la vivienda, Franklin José Frontado Ramos, quien también presenció como los funcionarios ingresaron al inmueble y la manera como ingresaron y la ciudadana Nairobis del Carmen Martínez, asimismo la practica de una inspección, la pertinencia de esto es para dejar constancia de cómo es el inmueble, de cómo observaron a ese ciudadano si es un frente muy hermético, y la incorporación para su lectura del acá policial donde se deja constancia s de las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde se detienen a mis defendidos. Por último si el Tribunal no acoge el petitorio de la defensa, consigno Jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha reciente, con ponencia del doctor Arcadio Rosales, ello a los fines de que si el Tribunal garantista observa que la acusación cumple con los parámetros legales y admite la acusación, en ese caso se le conceda a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la del numeral 3° del artículo 256, es todo.
Ahora bien, todas estas circunstancias han dado motivo a que este Tribunal como garantista de los derechos constitucionales y procesales y depurado en esta oportunidad procesal basado en los atribuciones que concede el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal procede este Tribunal d dictar el debido pronunciamiento con presencia de las partes y lo hace de la siguientes manera:
Cumpliendo con las disposiciones establecida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal Quinto de Control a decidir en presencia de las partes una vez concluida el acto de la audiencia Preliminar en los siguientes términos:
PRIMERO: Lleno las formalidades y requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud que se concreta el ejercicio de la acción penal, la que ha venido preparando el Representante del Ministerio Público, con el apoyo de los Órganos de Investigaciones donde se ventila la cualidad de los imputados que fueron sometidos al desarrollo de una investigación y el conocimiento efectivo de los delitos atribuidos lo cual tiene a su favor unas series de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, constituyéndose así la Acusación Fiscal la cual conlleva implícita requisitos esenciales en forma concurrentes para su procedencia tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presencia de un Juez de Control Competente que tiene como facultad ser garante de los derechos y garantías de las partes que se dé cumplimiento al debido proceso consagrado en el Artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela el cual constituye un principio de legalidad jurídico penal, para limitar el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, donde el Representante del Ministerio Público sostiene la acusación como Acusadora, pero tal deber es relativo, pues debe actuar con apego a la Ley preservando los principios de igualdad y respeto a las garantías de los imputados lo cual esta en intima consonancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal como lo establece los numerales 1, 2, y 3 del Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público circunstancias que permitirían alcanzar el principio de la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos, asimismo oír las peticiones de las partes dar respuestas a ellas siempre y cuando sean propias de este acto.
SEGUNDO: Ahora bien, tomando en cuenta el escrito acusatorio presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, Fiscal primera del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ANGEL DEL JESUS CONSQUITA PEREZ, JUNIO EURICO MOARES BAESA, JASMIL JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, JULIO CESAR CARRERA YANCE, PEDRO ANTONIO DÍAZ FERNANDEZ, HARDY SAMUEL MARCANO REYES, JOSE LUIS PEREZ GUZMAN, WILMER ALEJANDRO GOMEZ LEON, IRWIN JOSE TOVAR LARA, FRAN MISAEL AVILA LAREZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, BRANDON BOATSWAIN GARCIA, FRANCISCO JOSE LEZAMA, EDUAL RAMON ROSAL ROSAL, a quienes le atribuye la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 274, 277 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio de el Estado Venezolano, quien señala Circunstancia de Hecho a través de los elementos de convicción como lo son ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-01-2,008 suscrita por el funcionario detective T.S.U GAMAR DIAZ, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario agente de Investigación JOSE SALAZAR , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 114, Practicada por los funcionarios WOLFGAN RODRIGUEZ Y JOSE SALAZAR . PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA S/N, realizada por los funcionarios CARLOS SUNIAGA Y AGENTE FREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, MEMORANDUN N° 075 suscrito por el funcionario Lcd. YSAURO VIÑOLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas . ACTA DE ENTREVISTA PENAL donde el funcionario GAMAR DIAZ, sostuvo entrevista con los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MENDEZ JIMENEZ, ALVARO LUIS MARTINEZ MARCANO, CRUZ MANUEL CARABALLO, GREGORIO EMILIO RAMIREZ, BRAULIO ANTONIO ALVAREZ, PEDRO JOSE OSUMA MARCELLA, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE QUINTERO, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 115 practicada por los funcionarios LUIS NORIEGA Y JOSE QUINTERO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, en el Estacionamiento de este Despacho sobre diferentes vehículos. EXPERTICIA N° 014-08, 015-08, 016-08, 017-08, 018-08, 019-08, realizada por JOSE MARQUEZ, los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL, practicada a cada uno de los imputados por el Dr. ROBERTO RODIGUEZ, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. EXPERTICIA N° 063 realizada por la comisaria RAIZA ASCANIO LUIS MORENO, MARIANELLA FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Guayana. FORMATO DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA S/N. PLANILLA DE RESGUARDO DE LAS EVIDENCIAS FISICAS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por agente JOSE QUINTERO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el agente LUIS FIGUEROA y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 139, suscrita por LUIS NORIEGA y LUIS FIGUEROA. Y COMPOSICIÓN FOTOGRAFICA, que guarda relación con la Inspección Técnica 115, elementos estos de convicción que como consecuencia fueron traído en el escrito acusatorio como medios de pruebas con expresión de su pertinencia y necesidad. Ahora bien en tal sentido considera este Tribunal que el Fiscal debe hacer una relación clara y precisa y Circunstanciada del hecho punible con los elementos probatorios que le atribuye a los imputados que vienen a ser las actuaciones pertinentes en orden a la comprobación del hecho punible; Pues ciertamente de esa manera la Acusación influye en las pruebas presentando problemas de forma o quizás de fondo, vale decir que las pruebas dentro del proceso y el resultado de la investigación es lo que le va a dar vida propiamente al proceso cuando se cumplen los caracteres demostrativos de un hecho para tener certeza del delito, de los Autores o Responsables.
TERCERO: Ahora bien, por instrucciones expresa del Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal el cual me señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Judiciales y la Justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al aportar su decisión por tal sentido este principio contribuye a dilucidar sobre la Acusación al estimar que las pruebas ofrecidas en su escrito (específicamente en su capitulo III ) en gran parte carece de logizada tales como las Actas de Entrevistas de corresponde a la Experticia que guarda relación con los vehículos ya que la misma intrínsicamente relacionado con los hechos acusados, así como los informes Médicos Legales practicados a los imputados, puestos que de las actas procesales y de la acusación no se ventilan delitos o hechos vinculados con los informes médicos es decir no hay una relación sucinta o concisa que haga valer tal prueba por ende las Actas de Entrevistas que señala el Ministerio Público, en su escrito acusatorio relativo a los ciudadanos ALVARO LUIS MARTINEZ MARCANO, CRUZ MANUEL CARABALLO GREGORIO EMILIO RAMIREZ BRAULIO ANTONIO ALVAREZ PEDRO JOSE OSUMA MARCELLA, ya que las actas pueden ser ofrecidas como Documentos para ser incorporados por su lectura lo cual el Ministerio Público no lo hizo así, en todo caso se debe ofrecer es el testimonio de ellos, por lo tanto este Tribunal Quinto de Control no los admite por considerar que los mismos no son pertinentes útil y necesario, asimismo del pronostico Fiscal con respecto a la Acusación la misma carece de unan relación Clara Precisa y Circunstanciada de ciertos hechos trae entonces esto como consecuencia, La Admisión Parcial de la Acusación Penal interpuesta por la Representante del Ministerio Público Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en contra de los ciudadanos ANGEL DEL JESUS CONSQUITA PEREZ, JUNIO EURICO MOARES BAESA, JASMIL JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, JULIO CESAR CARRERA YANCE, PEDRO ANTONIO DÍAS FERNANDEZ, HARDY SAMUEL MARCANO REYES, JOSE LUIS PEREZ GUZMAN, WILMER ALEJANDRO GOMEZ LEON, IRWIN JOSE TOVAR LARA, FRAN MISAEL AVILA LAREZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, BRANDON BOATSWAIN GARCIA, FRANCISCO JOSE LEZAMA, EDUAL RAMON ROSAL ROSAL, plenamente identificados en actas procesales por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO y con respecto al ciudadano ANGEL DEL JESUS CONQUINTA PEREZ, el delito de Usurpación, previstos y sancionado en los Artículos 274, 277, 286, y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo pudo el representante del Ministerio Publico en este acto dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 330 numeral 1ero parte infine del Código Orgánico procesal Penal, lo cual no hizo, sin embargo se admite las pruebas promovida por el Representante del Ministerio Público con excepción de las ya referidas por ser pertinentes lícita y necesarias. Por consiguiente este Tribunal dada la solicitud fiscal con respecto al sobreseimiento de las ciudadanas EVELIN MARIA GOMEZ ORTEGA Y ROSANDI DEL VALLE CORDOVA GOMEZ, acuerda dicha solicitud aún cuando el Ministerio Publico no hizo una relación ni explano el motivo y circunstancias para considerar la responsabilidad penal en su escrito acusatorio, sin embargo este Tribunal considera la solicitud de sobreseimiento basado en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bajo ninguna circunstancias se le puede atribuir los hechos con respecto a los delitos señalado en el escrito acusatorio. En relación a los vehículos quedan los mismo bajo la dirección del Ministerio Público, quien lleva la Cadena de Custodia de los vehículos señalados en su escrito acusatorio, así mismo autoriza a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice los tramites correspondiente al Procedimiento de remisión a los fines de enviar las armas decomisadas al Parque Nacional en virtud que este Tribunal las declara confiscada. Por consiguiente a la solicitud Fiscal con respecto al ciudadano ANGEL DEL JESUS CONSQUINTA PEREZ, imputado en el presente asunto penal, este Tribunal niega la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto en acta no consta la orden de Captura emanada del Tribunal Segundo de Juicio Extensión Puerto Ordaz, la misma se acordará una vez, que este Tribunal obtenga la información debida, por lo que se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la Orden de Captura que pesa sobre el referido imputado según orden de Captura N° 2262 de fecha 28-11-07 y Orden de Captura N° 1241 de fecha 07-10-02, Emanada del Tribunal Quinto de Primero Instancia en lo penal, en funciones de Control de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, una vez informado sobre la misma el Tribunal procederá sobre la orden que se requiera por el Tribunal correspondiente.
CUARTO: Entra este Tribunal a pronunciarse sobre las excepciones opuestas por el Representante de la defensa Abogados MANUEL MILANO AGREDA y LUIS CIPRIANO CARREÑO FERMIN, plenamente identificados en actas procesales y actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL DEL JESUS CONSQUISTA PEREZ, JASMIL JOSE VILLRROEL CASTAÑEDA, JULIO CESAR CARRERA YANCE, PEDRO ANTONIO DIAZ FERNANDEZ, WILMER ALEJANDRO GOMEZ LEON, JOSE LUIS PEREZ GUZMAN, BRANDO BOATSWAIN GARCIA, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, EVELIN MARIA GOMEZ ORTEGA Y ROSANDI DEL VALLE CORDOVA GOMEZ, plenamente identificados en actas procesales, en donde solicitan de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, en su literal “E” numeral 4rto del artículo 28 del Código Orgánico procesal penal, sobre la ilegalidad del allanamiento tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, de lo cual señalan circunstancias de hecho y de derecho con relación al procedimiento realizado el día 21 de Enero del año 2.008, en un inmueble ubicado en Guiria de la Mar calle principal, casa de color blanca con portón de aluminio, realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, sin orden emanada por un Tribunal de Control Competente, vale decir que dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos basado en tiempo modo y lugar con respecto al allanamiento este Tribunal prudentemente se abstiene de dilucidar sobre este procedimiento dada la naturaleza en que ocurrieron los hechos y que no corresponde a este Tribunal determinar la situación, por lo que se declara Sin Lugar. Con respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ALVARO LUIS MARTINEZ MARCANO, FRANLKIN JAVIER MENDEZ JIMENEZ, GREGORIO RAFAEL NARVAEZ GOMEZ, NAIROBYS DEL CARMEN MARTINEZ y FRANKLIN JOSE FRONTADO RAMOS, este Tribunal declara Con Lugar la Excepción opuesta por la defensa, así mismo declara Con Lugar la Reconstrucción de los Hechos en el sitio donde sucedieron los hechos, a los fines de describir la amplitud del espacio ocupado en el inmueble y para demostrar de manera objetiva la forma del inmueble y el área del terreno, por tal sentido este Tribunal Quinto de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 28 30 y 330 del Código Orgánico procesal Penal la Admite y como consecuencia de ello declara Parcialmente con lugar las excepciones considerando este Tribunal Quinto de Control que en aras de garantizar el proceso Judicial con respecto a los derechos y garantías Constitucionales la celeridad y la buena marcha de la Justicia así como el Debido Proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Insta al representante del Ministerio Publico Abogado LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Primera, para que practique y consigne todas las diligencias consistente en la reconstrucción de los Hechos y la declaración de los testimonios de los ciudadanos que hace mención el escrito de excepciones, lo cual fue presentado dicha solicitud ante ese Despacho el día 07 de Febrero del año 2.008, en su oportunidad procesal actuaciones esta que son propias de la fase de Investigación los cuales fueron vulneradas por el titular de la acción penal (el Representante del Ministerio Público) , todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela escrito este debidamente suscrito por los abogados ROMULO URBANO LUGGI, MANUEL MILANO Y LUIS CIPRIANO CARREÑO, defensores de los hoy acusados. Pues en tal sentido este Tribunal considera la Admisión Parcial de la Acusación Fiscal, así mismo Admite Parcialmente las Excepciones opuestas por los representante de la defensa privada, Admite en su totalidad las Pruebas Promovidas por la Representante de la Defensa Abogada Dios Gracia Vera, por ser las mismas obtenidas lícitamente ser pertinentes y necearías, y se ampara en este acto el derecho o principio de la Comunidad de las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico en Virtud que este Tribunal acuerda el auto de Apertura a Juicio oral y Público todo de Conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se niega la Nulidad hecha por la defensa basado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, en virtud que como consecuencia de ella puede retrotraer el proceso causándole de cierto modo una gravamen a los acusados, todo ello tomando en cuenta el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sus diferentes ponencias.
DISPOSITIVA
Por Todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Considera : Declara PARCIAMENTE CON LUGAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de los acusados ciudadanos JÚNIOR EURICO MORAES BAESA, JASMIL JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA, JULIO CESAR CARRERA YANCE, PEDRO ANTONIO DÍAZ FERNÁNDEZ, ARDÍ SAMUEL MARCANO REYES, JOSÉ LUIS PÉREZ GUZMÁN, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, IRWIN JOSÉ TOVAR LARA, FRAN MISAEL ÁVILA LÀREZ, BRANDON BOATSWAIN GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ LEZAMA, JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA Y EDUAL RAMÓN ROSAL ROSAL, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, y el delito de USURPACIÓN, al acusado ANGEL DEL JESUS CONSQUITA PEREZ, plenamente identificados en actas procesales, en virtud que no determino en forma clara y precisa la relación de los hechos y que influye en las pruebas lo cual presenta problema de forma, que no fueron subsana en la audiencia tal como lo establece el artículo 330 numeral 1ero del Código Orgánicas Procesal. DECLARA PARCIALEMNETE LAS EXCEPCIONES, presentada por los Defensores Privados, dada las Circunstancias anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 30 y 330 de la Norma Adjetiva Penal, con respecto a sus defendidos, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Defensa en su totalidad y como consecuencia La Reconstrucción de los Hechos que ha de practicar el Ministerio Público en el sitio de los hechos y las declaraciones de los testigos, los cuales deben constar en actas antes de la Audiencia Publica y Oral, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que estamos en presencia de unos delitos que su penal excede del limite de lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo este Tribunal PRUDENTEMENTE abstenerse de proceder sobre la Medida Cautelar ya que existe circunstancias de tiempo modo y lugar que deben ventilar en el debate del juicio Oral y Publico, asimismo los vehículos quedan a disposición del Ministerio Público, así mismo este Tribunal confisca las armas de fuego y autoriza al representante del Ministerio Público, para que haga el debido procedimiento y lo ponga a la Orden de Parque Nacional y se acuerda oficiar a los Tribunales Segundo de Juicio y Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de que informa a la mayor brevedad posible sobre la Orden de Captura para ser puesto a la orden de ese Despacho al ciudadano ANGEL DE JESUS CONSQUISTA PEREZ, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de las ciudadanas EVELIN MARIA GOMEZ ORTEGA y ROSANDI DEL VALLE CORDOVA GOMEZ, plenamente identificadas en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico procesal Penal. líbrese oficio y se realizada a las diligencias pertinentes se acuerda instruir al secretario para que un lapso establecido en la Ley remite las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando las parte emplazadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control La secretaria
Abg Yolanda Figueroa Lozada Abg Maria Vásquez.
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