REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001681
ASUNTO: RP11-P-2008-001681
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por el Abogado CARLOS BRAVO, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y a los imputados WILFREDO CASTILLO Y JUAN RODRIGUEZ, quienes son Venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad N° 19.708.302 y 17.406.564, respectivamente a quienes el Representante Fiscal le atribuye la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y lesiones Personales en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE MOYA.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicito ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:
por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Wilfredo Antonio Castillo Torres y Juan José Rodríguez Farias en virtud de de la detención de los mismos por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado Articulo 458 y lesiones Personales Levísimas articulo 417 del Código Penal. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron las hechos las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°. 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, así mismo copia del acta; es todo.
Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración de los imputados ciudadano WILFREDO CASTILLO previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:
“ Yo estaba en la parada de Playa Grande con Johann y vinieron los dos policías pegándonos y nos pusieron las esposas y nos quitaron las camisas y le quitaron la gorra a el, y el chamo que llego dijo se salvan de que no tengo la pistola porque si no los mato a los dos aquí y el policía llego y me quito la cadena de palta y el teléfono de mi amigo y dijeron que nosotros robamos al chamo y el policía dijo que vamos a decir que estos son los que te robaron, mi compañero tubo un problema con el policía y el consume y todo, el chamo que dice que lo robamos tubo problema con mi amigo, yo estuve preso en el INAN y yo tuve buen comportamiento, se le juro por dios que yo no ando en esas cosas, yo ayudo a mi papá a trabajar, yo no me quise fugar cuando estuve en el INAN, el dice que nosotros los robamos pero es mentira y el dice que le robamos el Koala con unos cheques y no mostró donde esta el Koala es todo.
Declara el imputado JUAN RODRIGUEZ, quien estando debidamente identificado e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expuso:
“Nosotros nos agarraron en la parada de Playa Grande, nosotros lo conocemos a el y llego la policía y el dijo estos son, y yo he tenido problemas con el y nos dice que nosotros le quitamos un Koala con unos cheques y en la PTJ dijo que ele quintamos 400.000 BS, y ese celular es mió y yo tengo papeles y de la cadena el también tiene papeles y dice que existe una tercera persona y yo no andaba con tercera persona, no recuerdo, eso fue como a las 11:00 de la mañana, y yo tengo una camisa que la había comprado y la tiene la policía, nosotros no teníamos ningún koala es todo.”
Por su parte la Representante de la defensa Publica Abogada SIOLIS CRESPO, señaló lo siguiente:
Vistas las actas policiales, y oída las declaraciones de mis representados, solicito solicito se le acuerde su libertad plena, por considerar que dichas actas solo se desprende la declaración de la presunta victima, lo que no constituye pluralidad, ni elementos de convicción, tal como lo refiere el Código orgánico procesal penal, para que procesa una Privación Judicial preventiva de libertad, el solo dicho de la victima no es suficiente para proceder a una coerción personal, si hacemos un análisis de las actas, se aprecia que mis representados no se les incauto ningún tipo de armas, ni ningún Koala, ni ningunos de los objetos que manifiesta la victima tenia dentro del koala, aunado a ello, tampoco se evidencia en actas, la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales y de la victima, lo que sorprende mucho a esta defensa toda vez que el hecho ocurrió siendo las 10:30 AM, plena luz del día, donde las calles son transitadas por muchas personas, ahora bien se aprecia en actas que mis representados no registran antecedentes penales, tienen un domicilio estable, carecen de recursos economitos opera abandonar esta Jurisdicción, lo que significa que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, cabe destacar que es ilógico que siendo una flagrancia, no le hallan incautado si no los objetos pertenecientes a mis representados, es por lo que solicito se acuerde su libertad Plena, es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Privativa de Libertad de los imputados Wilfredo Antonio Castillo Torres y Juan José Rodríguez Farias solicitada en base a los elementos de hecho y de derecho y las circunstancias de tiempo modo y lugar explanadas indicando que existe suficiente elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados , sin embrago ha considerado quien decide la presente solicitud que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es los delitos de Robo Agravado y lesiones personales, en perjuicio de la victima ciudadano Frank Moya y donde aparecen como imputados Wilfredo Antonio Castillo Torres y Juan José Rodríguez Farias, pero bajo ninguna de las circunstancias no se ha en forma concurrente los numerales 1ero, 2do y 3ro del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal es decir No existe fundados elementos de convicción para estimar que los han sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, es decir de las actas procesales no estima evidencia o pruebas alguna que señale su participación por ende las declaraciones de los referidos imputados son coincidentes por estas razón se estima improcedente la solicitud del representante del ministerio Público, y en su defecto se estima prudente conceder una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de tal manera para así garantizar las resueltas de la Investigación decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días ante que se realice la audiencia preliminar por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, los ciudadanos WILFREDO CASTILLO Y JUAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas procesales a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en los artículo 458 y 417 ambos del Código penal venezolano en perjuicio del ciudadano FRANK MOYA. Líbrese en consecuencia oficio y remítase el asunto a la fiscalía competente.
La Juez Quinto de Control
El Secretario
Abg. Maria Vasquez
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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