REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002039
ASUNTO: RP11-P-2006-002039




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Realizada como ha sido la audiencia con motivo de haberse cumplido el pago correspondiente a la Victima en razón del Acuerdo Reparatorio realizado previamente entre los ciudadanos imputado YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO y la victima WENDI PRADA DE MARCANO en audiencia preliminar el día 17 de Octubre del año 2.006, estipulándose en consecuencia el lapso prudencial para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contraída y siendo que en el acto de fecha 19 de mayo el se realizó la audiencia especial a los fines de verificar si el ciudadano YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO, materializo el pago, lo cual se hizo efectivo con las consignaciones de recibos hecho al efecto y oyendo la propia victima que manifestó que el imputado efectivamente cumplió la obligación contraída con respecto al acuerdo reparatorio, este Tribunal procede sobre lo aquí planteado en los siguientes términos:


El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la Victima,. Y verificado los mismos quienes concurran al acuerdo reparatorio previo consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos el Tribunal después de verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, procederá extinguir la acción Penal, esta misma configuración Jurídica se refleja en el Artículo 47 numeral 6 de la precitada Norma Adjetiva lo establece “ Que las causas de Extinción de la acción Penal se materializan cuando se hayan cumplidos los Acuerdo Reparatorios , lo que como consecuencia se ajusta a los señalamientos del Artículo 318 numeral 3ero de la ya referida Norma Adjetiva es decir que el Sobreseimiento procede cuando la acción Penal se haya Extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada, todas y cada una de estas circunstancias se han materializada en este Proceso Penal, es decir que es procedente la Extinción de la Acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la acción Penal, en virtud del cumplimiento y pago del Acuerdo reparatorio en forma satisfactoriamente cumplido por el ciudadano YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO, plenamente identificados en actas procesales. Así se decide:


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa en Virtud de haber cumplido satisfactoriamente el cumplimiento o Pago del Acuerdo Reparatorio, establecido entre el imputado y la victima por ante este Tribunal Quinto de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parágrafo 3ero, numeral 6to del artículo 48 y 318 numeral 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta Ciudad a los fines de informales que con respecto a esta causa debe ser sacado del Sistema al ciudadano YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO, en caso de que aparezca solicitado, y oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta localidad a los fines de informarle que con respecto a esta causa el ciudadano antes mencionado queda en libertad haciéndole del conocimiento que esta detenido a la orden del Tribunal segundo de Control de este mismo Circuito Judicial remítase el mismo al Tribunal de Ejecución en su oportunidad procesal legal correspondiente
La Juez Quinto de Control


La Secretaria.

Abg. Yolanda Figueroa Lozada Abg Maria Vásquez.