REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002627
ASUNTO: RP11-P-2006-002627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA APERTURA DEL AUTO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acusa al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio JESUS OSMIL GRANADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal señala los fundamento que concierne al escrito acusatorio lo cual versa sobre el delito atribuidos por esa Representación en contra del imputado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA y quien expresa lo siguiente:
“Acuso formalmente al Ciudadano Gabriel Enrique Espinoza y ratifico el escrito Acusatorio interpuesto en su contra, en todas y cada unas de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, por la comisión del delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Por su parte el imputado ciudadano GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA debidamente identificado en actas procesales e impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela manifestó el deseo de no declarar pero sin embargo y se abstuvo como consecuencia no hacer uso de las formulas alternativas sobre la prosecución del proceso aún cuando se le informó de las mismas, aunado a esto el representante de la Defensa al considerar que su representado no tiene responsabilidad penal alguna solicito al efecto la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 195, 196 de todas y cada una de las actuaciones que versa en este asunto penal, específicamente las actuaciones del representante fiscal , y como consecuencia de ello se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal.
Ahora bien, cumpliendo la disposiciones contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, del estado Sucre a decidir sobre lo siguiente:
PRIMERO: entra este Tribunal analizar si la acusación fiscal cumple a cabalidad las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de admitir la acusación situación esta que trae como consecuencia su Admisión total ya que efectivamente de dicha acusación se desprende que cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 de la Norma adjetiva penal, es decir reencuentra llenos los extremos de ley, por ende se admite las pruebas en su totalidad por ser las mismas pertinentes y necesarias y haberse obtenido bajo la licitud que establece este código, negándose en tal sentido la solicitud del representante de la defensa concerniente a la Nulidad Absoluta. En consecuencia a ello se acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal, en el asunto seguido al acusado ciudadano GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, quien es Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 21.287.319, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Vigente, en virtud de la admisión total de la Acusación por consecuencia se admite las pruebas en su totalidad por ser pertinente y necesaria, emplácese a las partes para que concurran al juicio en su oportunidad legal. Remítase el expediente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal, al ciudadano imputado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JESUS OSMIL GRANADOS. Librese oficio y remítase el expediente a la fase de Juicio.
La juez Quinto de Control
La Secretaria
Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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