REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001856
ASUNTO: RP11-P-2008-001856





SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por el Abogado CARLOS BRAVO, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y a los imputados ciudadanos YANETZI DEL CARMEN INDRIAGO VARGAS, YANNELYS MILAGROS MOYA INDRIAGO, FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE, ANALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MALAVE, SERGIO TEODORO MARTINEZ HERNANDEZ Y PABLO MELCHOR MOYA, quienes son Venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad N° 10.883.693, 23. 584.045, 14.064.776, 15.554.472, 6.957.612 y 9.454.562, respectivamente, a quienes el Representante Fiscal le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO (RIÑA) en perjuicio de los mismos.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicito ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:

“En uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, presento en este acto a los ciudadanos Yanetzi del Carmen Indriago Vargas, Yannelys Milagros Moya Indriago, Francis Josefina Salazar Malavé, Analia del Carmen Fernández Malavé, Sergio Teodoro Martínez Hernández y Pablo Melchor Moya, plenamente identificados en actas por considerar que dichos ciudadanos, según acta levantada por la Policía del municipio Bermúdez del Estado Sucre, fueron los mimos quienes en las inmediaciones de la prefectura del Municipio Bermúdez se encontraban involucrados en una riña, resultando lesionados todos ellos, en tal sentido presento las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales se encuentra la declaración de un funcionario que se encuentra destacado en la prefectura del Municipio Bermúdez; en tal sentido esta representación fiscal solicita esta representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Asimismo solicito sea decretada la flagrancia y se continúe el proceso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copia simple de la presente acta, es todo.




Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración del imputado ciudadana FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.776, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:

“Nosotras dos, mi hermana se encontraba en una fiesta el domingo, donde la señora tiene un niño que no es normal, ella estaba bailando y el niño comenzó a jalarle la camisa para que se sentara y ella le dijo a su papa que le llamara la atención, el señor le respondió que estaba bien que horita lo metía para su casa, cuando llega la señora de donde estaba se presentó en la casa de mi hermana a insultarla porque ella no se iba a estar metiendo con su hijo, yo le dije a ella que ya yo había hablado con su papá, la señora agarró dos piedras y las tiró para su casa y le dice que saliera a pelear, la señora tuvo el abuso de llamar para casa de mi mamá a insultarla, el otro día me dice que la acompañe a Fiscalía para denunciar, cuando estamos en la parte de afuera esperando, ya que habíamos dado los datos adentro, la señora pasa diciendo groserías, ya había llamado para casa de mi mamá, la señora empezó a decirme groserías, yo fui a hablar con ella y le metí una cachetada, ella fue y puso una denuncia, de allí nos fuimos, el martes nos mandaron una citación de la prefectura porque yo le había dado en su cara, yo trabajo del mercado y me llegó una citación pero como yo trabajo en el mercado no me pude presentar, el Miércoles en la mañana se presenta la señora a la casa de mi hermana otra vez, le echaron toda la cerca abajo a fuerza de piedra y palo desafiándola a pelear, toda esa cerca esta abajo, nos vamos como a las 2 de la tarde nos vamos para la prefectura, mi hermana, el marido mío y yo, cuando estamos sentados en la parte de arriba, viene la señora con los dos menores que soltaron ayer, con su hija y con el esposo, viene con la otra y el otro muchacho a tirarnos encima, la que se fue ayer le rajó la cara a mi hermana, el señor me rompió la camisa, me jaló por los cabellos, tengo un hematoma aquí en la costilla que me dio una patada, el hijo de la señora también le pegó a mi hermana, estamos detenidos todos y la familia de ella llamó a la casa de mi mamá y nos amenazó de muerte, mi hermana para pasar a su casa tiene que pasar por la calle de donde ellos viven, ellos lo han amenazado que le van a quemar el rancho y que la van a sacar de allí, ellos son un poco, nosotros somos nada mas que 6 hembras, ellos los están esperando nada mas que lleguen, sus hermanos y hermanas las han amenazado, primera vez que mi hermana está en esto, eso es todo lo que tengo que decir.

Así mismo declara la ciudadana quien de igual manera se encuentra plenamente identificada e impuesta del precepto constitucional contenida en el Artículo 49 numeral 5to de la constitución Bolivariana de la Republica y Venezuela y esta expone lo siguiente:

“la señora acá presente Analia, ella vive cerca de mi casa, había una fiesta, ella estaba invitada y ella tambien, donde vino un niño mio que tiene problemas y fue a la fiesta, como el conoce al marido de la señora y la vió bailando con otro hombre y que ella se estaba besando con otro, la señora fue y lo amenazó y le dio un golpe por el pecho, a donde yo vengo y al otro día le digo para hablar con ella, pero como ella vino rascada yo no quise hablar con ella, luego ella insistió y ella me dijo que el hijo mio no tiene nada que decirle a ella si esta con otro porque según ella ha conseguido al hijo mio que se lo estan cogiendo por el culo, entonces yo le dije que porque ella me tenía que decir eso, entonces yo mande a llamar a los representantes de los muchachos que ella dijo que se habían cogido al hijo mio, entonces yo le dije que la iba a llamar a la Fiscalía, yo fui a la Fiscalía y entonces la señora llevó a su hermana a la Fiscalía, la señora comenzó a ofenderme a llamarme vaca y yo no le hice caso, la señora vino y me metió un golpe en la cara, yo me fui para la prefectura y el se dio cuenta del golpe que yo tenía, como yo hace tiempo firmé una fianza con ella él me la pidió pero yo no la encontré, entonces le pasamos una citación a ella y as u hermana y la primera vez no fue y a la segunda tampoco, a la tercera cita la señora tenía una navaja y cuando nosotros estábamos entrando la hija mía le dijo que ella me había dado una cachetada a mi, la hija mía sacó una navajita y esta señora se defendió como pudo y entonces también me dieron puño, el marido mío cuando vio que sangraba las desaparto, allí hubo una pelea que hubo, llamaron a la policía y nos trajeron, eso es todo.


Por su parte la Representante de la defensa Publica Abogado EDGAR BRITO, señaló lo siguiente:

“Por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado, solicito decrete libertad sin restricciones, de igual forma solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.


De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, toda vez que el representante del Ministerio Público considero que los hechos aquí explanado se encuentra inmerso en las actas procesales, lo que constituye con ellos elementos suficientes de convicción que demuestras la perpetración del delito de Lesiones Personales tipo legal básico, toda vez que las imputadas y victimas han declarados ante este Tribunal el haber iniciado el acto o la acción conducida a la perpetración del hecho que nos ocupa, no obstante ante esta situación se hace necesaria proceder sobre la solicitud fiscal aunado a que efectivamente es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que la pena para este tipo de delito no excede de l establecido como delito para ser procedente una medida más gravosa tomando en consideraciones los derechos de índoles constitucional y procesal que ampara a los imputados tales como el artículo 8 y 9 de la Norma adjetiva Penal, que señala los liniamientos que debe regirse en libertad en el proceso de la investigación para comprobar efectivamente su responsabilidad o no del los imputados pues bien es necesario continuar con la misma hasta que se produzca la sentencia, por tal razón se le concede una medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme lo establecido por la Norma adjetiva Penal, protegida por la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela , tal como prevé el artículo 49 numeral 1ero. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YANETZI DEL CARMEN INDRIAGO VARGAS, YANNELYS MILAGROS MOYA INDRIAGO, FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE, ANALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MALAVE, SERGIO TEODORO MARTINEZ HERNANDEZ Y PABLO MELCHOR MOYA, quienes son Venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad N° 10.883.693, 23. 584.045, 14.064.776, 15.554.472, 6.957.612 y 9.454.562, respectivamente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO (RIÑA), previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal en perjuicio de LOS MISMOS, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3ero de la Norma adjetiva Penal. Remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
La Juez Quinto de Control
El Secretario

Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada