REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Tribunal Penal Quinto Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001612
ASUNTO: RP11-P-2008-001612
AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal Interpuesta por la Abogada Lovelia Marcano Muñoz, Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, y ratificada en este acto por el Abogado Carlos Bravos, quien acusa a los imputados ciudadanos ARGENIS JOSE LUGO, WILLIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ, ALBANI JOSE RODRIGUEZ, NEHOMAR JOSE MARVAL INFANTE. Plenamente identificados en actas procesales, a quienes le atribuye la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero , por motivo fútiles e innobles en grado de perpetradores, en relación con el artículo 83 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de OMAR JOSE MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MARCANO, hoy occisos así como el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal señala los fundamento que concierne al escrito acusatorio lo cual versa sobre los delitos atribuido por esa Representación en contra de los imputados ARGENIS JOSE LUGO, WILLIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ, ALBANI JOSE RODRIGUEZ, NEHOMAR JOSE MARVAL INFANTE. a quienes se les atribuye la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero , por motivo fútiles e innobles en grado de perpetradores, en relación con el artículo 83 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de OMAR JOSE MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MARCANO, hoy occisos así como el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace de la siguiente manera:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, Argenis José Lugo, William Rosendo Veroes Velásquez, Albani José Rodríguez y Nehomar José Marval Infante, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal, en grado de perpetradores; en perjuicio de Omar José Martínez y Luis Francisco Marcano. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes el referido escrito acusatorio presentado oportunamente, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Argenis José Lugo, William Rosendo Veroes Velásquez, Albani José Rodríguez y Nehomar José Marval Infante, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y finalmente en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, solicito el Sobreseimiento respecto del mismo”; es todo.
Ante la acusación Fiscal el Tribunal cedió el derecho de palabra a los acusados ARGENIS JOSE LUGO, WILLIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ, ALBANI JOSE RODRIGUEZ, NEHOMAR JOSE MARVAL INFANTE quienes impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela e instruido de las Medidas Alternativas sobre la prosecución del Proceso y siendo que a los efectos declara el primero de los mencionado ciudadano ARGENIS JOSE LUGO, quien expuso lo siguientes:
“Eso fue el día 18 del mes de octubre, me encontraba patrullando en compañía de tres funcionarios, transitábamos por la Calle Libertad y cuando íbamos frente a Pollo leo, recibí una llamada vía radio por parte del centralista de guardia de la zona policial Nº 03 con sede en Carúpano, donde este señor me informó que se estaba suscitando una plomazón entre bandas, luego yo le participe a mi jefe de grupo y el participó al jefe de la brigada motorizada, donde el me llamó por radio para que me dirigiera a ese sector a verificar la situación, cuando llego al sitio doy un patrullaje por ese sector y veo que todo está en calma y le dije a mis compañeros para regresar al centro porque estaba todo en calma, cuando abordé la moto escuche varios disparos de la parte alta del cerro, rápidamente bajamos de la moto y salimos corriendo hacia la escalera de ese sector cuando fue que venían dos sujetos corriendo y al percatarse de la comisión policial empezaron a efectuar varios disparos contra la comisión policial, nosotros como pudimos nos cubrimos contra unas paredes y les respondimos con fuego, una vez de haber terminado los disparos observe que estaban dos muertos en el suelo y rápidamente pedí apoyo, vamos al sitio donde están los sujetos y llegó una unidad, comandada por el Sub Inspector Carlos Ramírez y conducida por Benjamín Villarroel, una vez que esa unidad se presentó al sitio, les prestamos los primeros auxilios y los trasladamos hasta el hospital, donde según diagnóstico médico entraron sin signos vitales, nosotros nos quedamos en el sitio resguardando la evidencia hasta que se presentó la PTJ, ahí fue donde se hizo el levantamiento de los armamentos y luego procedimos todos a retirarnos del sitio; es todo.
De la declaración del acusado WILLIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ, el mismo manifestó en acta clara e inteligible voz lo siguiente:
El 18 de octubre de 2003, a eso de las 8:40 nos encontrábamos 4 funcionarios en la Calle Libertad cuando se recibió llamado de la central del comando, informando que en el sector Altamaira se estaba suscitando un tiroteo, nos trasladamos hasta el sitio e hicimos una vuelta de reconocimiento y todo estaba en normalidad, cuando nos disponíamos a regresarnos escuchamos del cerro unas detonaciones y decidimos bajar las motos e indagar para ver que pasaba, cuando vamos hacia la parte del cerro venían bajando corriendo dos individuos quienes al observar la presencia policial efectuaron disparos en contra de nosotros, y repelimos la acción y a los pocos minutos, al cesar los disparos, se encontraban en el suelo los dos individuos y quien estaba al mando de la comisión pidió refuerzos y posteriormente se llevó al hospital a los dos sujetos, quedando en el sitio del suceso dos armamentos, hasta que llegó la PTJ e hizo su trabajo; es todo.
Por su parte el acusado ALBANI JOSE RODORIGUEZ, en su oportunidad procesal expuso:
Estábamos patrullando en el centro de la ciudad, Argenis Lugo, William Veroes y Nehomar Marval, como a las 8:45 PM, del día 18 de octubre de 2003, me hicieron llamado vía radio del comando, en ese momento estaba de servicio el funcionario Francisco Benítez, el cual indicó que en el barrio Altamira había un enfrentamiento, nos trasladamos al sitio, dimos un pequeño recorrido en las motos y todo estaba calmado, cuando nos íbamos del sitio escuchamos unas detonaciones, nos bajamos de la moto y caminamos hacia donde se escuchaban los disparos, ellos empezaron a disparar y nosotros les repelíamos la acción, después que terminaron los disparos nos dimos cuenta que estaban dos ciudadanos en el piso y estaban también dos revólveres color negro, enseguida se le hizo el llamado al comando para que mandaran una unidad, cuando llegó la Unidad era la Unidad 3107, conducida por los funcionarios Benjamín Villarroel y Carlos Ramírez, metimos a los ciudadanos a la unidad y se los llevaron para prestarle los primeros auxilios y nosotros nos quedamos en el sitio custodiando la zona hasta que llegara el personal del CICPC, llegaron dos funcionarios del CICPC en la unidad 09 e hicieron su trabajo y decidimos retirarnos hasta el comando para elaborar el acta; es todo
Declara el acusado NEHOMAR JOSE MARVAL INFANTE, quien expuso lo siguiente:
Siendo las 8:45 PM del día 18 de octubre de 2003, me encontraba efectuando labores de patrullaje en el centro de la ciudad en compañía del cabo segundo Argenis Lugo, también de William Veroes y Albani Rodríguez, donde recibimos una llamada de la central de comunicación que nos dirijéramos al sector Altamira donde se suscitaba un enfrentamiento, nos fuimos hacia el sitio y efectuamos un patrullaje donde todo se veía en total normalidad y cuando disponíamos al retorno nos efectuaron unos disparos del cerro y nos bajamos de la unidad motorizada y nos fuimos hasta el sector de la escalera y allí nos volvieron a disparar y repelimos la acción por resguardo de nuestra integridad física, rápidamente se pidió apoyo, luego de haber cesado la situación encontramos dos sujetos caídos y pedimos una unidad para trasladar a los sujetos, en lugar de los hechos se encontraron dos armas de fuego las cuales fueron resguardadas hasta que llegara el CICPC; es todo.
Ante la acusación Fiscal el Representante de la defensa Privado abogado KHRUSCHOV LUIS PEREZ TALAVERA, explano lo siguiente
El 13 de este mes y del año en curso introduje escrito de acuerdo a las facultades que me concede el artículo 328 del COPP, en dicho escrito, en primer plano solicito que no admita la acusación porque no existen elementos de culpabilidad en contra de mis defendidos e igualmente señalo las declaraciones de mis defendidos donde todos ellos afirman que fueron al lugar de los hechos, es decir, al barrio Altamira como a la 8:45 ya que por vía radio les avisaron que había un enfrentamiento entre personas, ese fue el motivo principal por el cual mis defendidos se trasladaron al lugar de los hechos, lo escuchamos en este Despacho donde son contestes al afirmar que ellos se trasladaron a ese sitio porque les avisaron vía radio que se trasladaran hacia dicho lugar, eso se puede corroborar con la declaración del funcionario Pedro David Mata quien manifiesta que el funcionario Argenis Lugo por vía radio le solicitó permiso para trasladarse al barrio Altamira ya que se estaba presentando un tiroteo, igualmente el funcionario Joel Brito Lozada que era el encargado de la brigada motorizada y de repartir los grupos en los diferentes sitios del centro de Carúpano y recibió vía radio la información de que estos funcionarios se iban a trasladar al referido barrio ya que había una situación irregular y por último la inspección ocular realizada por el funcionario José Millán, adscrito al CICPC de fecha 17-07-06, donde realizó inspección ocular a los libros de novedades llevados en el comando de policía de esta ciudad y donde dice que efectivamente en el libro de novedades del años 2003, en el folio 15 y 16, del mes de octubre de 2003, a las 8:21 PM, una novedad donde se recibe llamada telefónica vía radio desde el módulo policial 3110 del parte del cabo primero Félix Caraballo informando que en el sector Altamira de esta ciudad se encontraban varis ciudadanos efectuando varios disparos. Con todo el respeto que merece el Fiscal del Ministerio Público, acusa a mis defendidos por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, es decir, entendiendo que se le causo la muerte a esas personas de una manera sin importancia comparando este calificativo con las declaraciones y las pruebas antes mencionadas, esta defensa se pregunta, ¿donde están especificados claramente y de una manera detallada ese motivo fútil o innoble? El artículo 326 del COPP de una manera taxativa le señala al Fiscal del Ministerio Público la obligación que tiene de señalar de una manera clara y precisa las circunstancias del hecho punible. Revisando de una manera minuciosa el escrito de acusación, toma la declaración de la ciudadana Francis Marcano, quien es hermana de unos de los occisos y esposa de otro de estos, como el testimonio y lo señala en su capítulo dos como la relación clara y circunstancial de los hechos. Ciudadana Juez, en esta declaración es importante señalar que toma únicamente parte de la declaración y no menciona cuando la ciudadana Francis Marcano, y lo manifestó en esta sala, que señala 2todavía estaba vivo y el policía le metió el arma en la boca y le disparó”, también dice que el funcionario Félix al vernos nos disparó y así lo señaló en su declaración en esta sala. De acuerdo a las autopsias practicadas al folio 31 al cadáver y al folio 39 que ninguno de los cadáveres presenta ningún disparo en la boca, de igual manera la madre de una de las personas fallecidas, manifestó en esta sala que tenían heridas en la espalda y que uno tenía heridas en la espalda y que otro tenía 18 tiros, en se mismo informe ninguna de los dos cadáveres presentan lesiones en la espalda ni la cantidad de disparos señaladas. También señalan que fueron arrastrados por los pies, y el informe indica que no hubo raspaduras en sus pies. Igualmente, son contestes en afirmar los testigos del Ministerio Público que vieron cuando el funcionario Félix fue quien abrió la boca y Pedro Mata y le disparo. Mis defendidos no responden a esos nombres y los funcionarios antes señalados no participaron en dicho procedimiento. En el folio 22 aparece el record que presenta Omar Martínez, respecto de sus detenciones, relativas a resistencia a la autoridad y por porte de arma. Esta defensa, sostiene y con todos los argumentos expresados que mis defendidos actuaron de acuerdo alo estipulado en el artículo 65, numeral 1, en el cual establece que no es punible quien obra en cumplimiento de un deber, por su oficio o autoridad. Si analizamos todos los hechos se puede notar que mis defendidos acudieron a ese sitio ya que le avisaron por vía radio de que había una situación irregular, de igual manera y consta en las actas policiales que si hubo un enfrentamiento entres los fallecidos y mis defendidos ya que en lugar de los hechos se encontraron dos revólveres calibres 38, unos con 4 balas percutidas y el otro con 3, y uno se encuentra solicitado por un delito contra la propiedad. Con el respeto que merece su investidura solicito que le sobresea la causa a mis defendidos y no admita la acusación ya que los mismo actuaron en el ejercicio de sus funciones en el ejercicio de sus deberes y autoridad, e igualmente de acuerdo a sus máximas de experiencias si usted considera que hay elementos para admitir la acusación que les cambie la calificación jurídica y que se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar basada en la presunción de inocencia y en la presunción de libertad basado en el COPP, de igual manera en mi escrito promuevo en caso de celebrarse el Juicio Oral y Público las pruebas promovidas en el mismo y que las mismas sean admitidas. Por último quiero señalar que en las hojas de vida mis defendidos no presentan averiguaciones y que uno de ellos de nombre William Veroes estudia séptimo semestre de educación integral y que en el momento del hecho hasta la presente fecha ellos han seguido ejerciendo sus funciones con honestidad; es todo.
Ahora bien, todas estas circunstancias han dado motivo a que este Tribunal como garantista de los derechos constitucionales y procesales y depurado en esta oportunidad procesal basado en los atribuciones que concede el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal procede este Tribunal d dictar el debido pronunciamiento con presencia de las partes y lo hace de la siguientes manera:
PRIMERO: Lleno las formalidades y requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud que se concreta el ejercicio de la acción penal, la que ha venido preparando el Representante del Ministerio Público, con el apoyo de los Órganos de Investigaciones donde se ventila la cualidad de los imputados que fueron sometidos al desarrollo de una investigación y el conocimiento efectivo de los delitos atribuidos lo cual tiene a su favor unas series de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, constituyéndose así la Acusación Fiscal la cual conlleva implícita requisitos esenciales en forma concurrentes para su procedencia tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presencia de un Juez de Control Competente que tiene como facultad ser garante de los derechos y garantías de las partes que se dé cumplimiento al debido proceso consagrado en el Artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela el cual constituye un principio de legalidad jurídico penal, para limitar el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, donde el Representante del Ministerio Público sostiene la acusación donde actúa con apego a la Ley preservando los principios de igualdad y respeto a las garantías de los imputados lo cual esta en intima consonancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal como lo establece los numerales 1, 2, y 3 del Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público circunstancias que permitirían alcanzar el principio de la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos, proveniente de una investigación
SEGUNDO Ciertamente este Tribunal como órgano depurado conduce a establecer las consideraciones pertinente con respecto a la acusación lo cual discurrió en la admisión total del escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal y ratificado en este acto puesto que están llenos los extremos exigidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, así como la admisión total de las pruebas por haber sido obtenida las mismas bajo la licitud y pertinencia, para ser debatida en el juicio Oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por ende con el mismo derecho a la defensa Privada consagrando el principio de la comunidad de las pruebas lo que induce al principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer y segundo aparte, pues en otro orden de ideas, cabe destacar que el artículo 13 de la ya referida Norma adjetiva Penal pauta que el recorrido de un proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías Judiciales y la Justicia en pro de la aplicación del derecho y a esta finalidad y resultado debe atenerse el Juez al aportar su decisión, es así como este Tribunal procede concluir como resultado de este proceso la aplicación correcta de la norma la cual hace mención al cambio de calificación jurídica provisional resultado este que se obtuvo con base al resultado de las actuaciones y las declaraciones propias de los acusados victimas y la exposición tanto del representante del Ministerio Público como el propio de la defensa aunado a las reflexiones propias de las actuaciones consistente en el asunto, por estas razones este Tribunal hace un cambio provisional de la calificación jurídica distinta al presentado por el Ministerio Publico, es decir al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como lo prevé el artículo 407 para el momento en que ocurrieron los hecho consideraciones esta que se hace basado en la facultad propia que instruye el artículo 330 parte final del numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal Negar el Sobreseimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que carece en forma concurrente y en su totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido este Tribunal Quinto de Control acuerda la Apertura del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Norma adjetiva Procesal penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos donde aparecen como acusados los ciudadanos ARGENIS JOSE LUGO, WILLIAN ROSENDO VEROES VELASQUEZ, ALBANI JOSE RODRIGUEZ, NEHOMAR JOSE MARVAL INFANTE, en perjuicio de OMAR JOSE MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MARCANO, hoy occisos.
DISPOSITIVA
Por Todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Considera : Declara , la admisión de la Acusación Fiscal y la admisión de la totalidad de sus pruebas presentadas por ser obtenidas lícitamente las mismas, y el derecho a la defensa a debatir sobre las mismas todo en virtud al principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se procede al cambio provisional de la calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Publico, por el delito de Homicidio Intencional artículo 407, del Código penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, negándose como consecuencia por falta de los requisitos establecido en el artículo 324 de la precitada Norma adjetiva Penal, el Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Publico, de Resistencia a la Autoridad, queda así decretado la APERTURA DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO, líbrese oficio y remítase el asunto a la fase de Juicio e intuyese al Secretario para que un lapso establecido en la Ley remite las actuaciones al quedando las parte emplazadas, tal como lo prevé el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control La secretaria
Abg Yolanda Figueroa Lozada Abg Maria Vásquez.
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