REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001811
ASUNTO: RP11-P-2008-001811




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (SOBRESEIMIENTO)



Visto el escrito presentado por la Abogado PEDRO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicitud de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela artículo 37 v ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículo 320 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO donde aparece como imputados los ciudadanos HECTOR JOSE FERMIN REYES PEDRO LUIS PEREIRA, HECTOR LUIS ZORRILLA MUÑOZ Y KELVIN WILLIAN MUÑOZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.437,175, 17216.056, 13.608.260 18.590.766 Y 13.731.403, respectivamente , en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN SUBERO , a quienes se les atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Ciertamente la solicitud fiscal señala situaciones de Hecho y de Derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 25 de Diciembre del año 2.005, con la denuncia de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN SUBERO, quien indico que el Chapulín, el vanpirin y William, se metieron como a las 3:00 de la madrugada en mi casa, y me golpearon . A estos se une las diligencias practicadas al efecto, tales como el ACTA DE DENUNCIA rendida en fecha 25-12-05 por la victima, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de esa misma fecha, ACTA DE INPESCCIÓN TECNICA de esa misma fecha ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Pues bien, fundamenta el Ministerio Público las razones de Hecho y de derecho en la practica de las actuaciones durante la investigación penal para determinar el total esclarecimiento de los hechos que bajo ninguna circunstancias se determinó la comisión alguna del hecho punible los cuales no influye en la calificación jurídica y la responsabilidad Penal del autor investigado en la presente causa por no existir elementos de convicción que versa sobre la culpabilidad que comprometa a persona alguna, pues por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud fiscal esta totalmente ajustada a derecho máxime cuando efectivamente de las actas procesales se desprende que no existe elementos algunos de culpabilidad poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 413 del Código Penal venezolano, todo ello en virtud a la falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en virtud a la naturaleza de los hechos acontecidos así mismo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal venezolano. Notifíquese a las partes, y remítase el asunto en su oportunidad procesal a la fase de ejecución.
La Juez Quinto de Control
La secretaria



Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Maria Vásquez.