REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001453
ASUNTO: RP11-P-2008-001453
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por la abogada SANDRA KASSIS H, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal, del imputado ciudadano JULIO CESAR BERRIZBEITIA BOURRACES, plenamente identificado en actas procesales mediante el cual solicita de este Tribunal Quinto de Control se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, en virtud que la ciudadana Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación realizo un cambio de calificación de delito, de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitud esta que hace la defensa basado en lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo visto el petitorio señalado en el Capitulo V, del escrito acusatorio, en el Tercer pedimento lo cual solicita de este Tribunal Quinto de Control se le acuerde al imputado JULIO CESAR BERRIZBEITIA BOURRACES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, menos gravosas a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, analizada como ha sido el pedimento de la defensa abogada Sandra Kassis H, al solicitar al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 3ero, en virtud que la representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio cambio la Calificación Judicial del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes al Posesión de Sustancias Estupefacientes, Ciertamente considera este Tribunal Quinto de Control que bajo estas razonable circunstancia es menester la solicitud toda vez que el delito de posesión conlleva a una pena que se hace merecedor de una medida menos gravosas máxime cuando se observa que la sustancias decomisada arrojo Un Gramos con Trescientos Ochenta y Cinco Miligramos de cocaína base tipo Crack, lo cual fue considerado por la representante del Ministerio Publico en atribuirle el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y considerada por este Tribunal para conceder la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vale decir que aunado a esto se le suma las consideraciones que le ampara los derechos constitucionales y procesales tal como lo prevé el artículo 49 numeral 2 y de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la presunción de inocencia y la afirmación a la Libertad por estas razones este Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, procede a conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas al imputado ciudadano JULIO CESAR BERRIZBEITIA BOURRACES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.479970, de profesión u oficio comerciante debiendo el mismo presentarse cada 21 días hasta que se realice el Juicio Oral y Público el incumplimiento de este régimen trae como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad concedida decisión esta que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , al imputado JULIO CESAR BERRIZBEITA BOURRACES, plenamente identificado en actas procesales, el cual deberá presentarse cada 21 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que se realice el juicio oral y publico, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. Líbrese Boleta de traslado al comandante de policía a nombre del imputado a los fines de ser impuesto en este circuito judicial penal de la decisión aquí tomada, lo cual se realizará a las 3:00 de la tarde, notifíquese a las partes.
La Juez Quinto de Control
La Secretaria
Abg. Yolanda Figueroa Lozada Abg. María Vásquez.
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