REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001673
ASUNTO: RP11-P-2008-001673
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por el Abogado CARLOS BRAVO, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y al imputado ciudadano CRIMWILL NICOLAS VASQUEZ LAREZ, quien Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 23.592.435, a quien el Representante Fiscal le atribuye la comisión de uno de los delitos Contra Las personas (VIOLENCIA FISICA) en perjuicio de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA OSUNA HERNANDEZ.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicito ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:
por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado CRIMWILL NICOLAS VASQUEZ LAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , en perjuicio de la ciudadana Maryuris Josefina Osuna Hernández; tal solicitud obedece a que el CICPC coloca a la orden del Ministerio Público al referido ciudadano. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron las hechos las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ordinales 5 y 6 , 92 y 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración del imputado ciudadano GRIMWILL NICOLAS VASQUEZ LAREZ , previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:
Manifestó el deseo de no declarar, al efecto se acogió al precepto constitucional.
Por su parte la Representante de la defensa Publica Abogada SIOLIS CRESPO, señaló lo siguiente:
Vistas las actas policiales, solicito se le acuerde a mi representado la libertad sin restricción, por cuanto de las mismas solo se evidencia la declaración de la presunta victima, sin embargo no cursa en las actuaciones informe Medico forense, ni ambulatorio, donde se desprende que la victima presenta algún tipo de lesiones, lo que significa que no existe elementos de convicción alguna que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el delito que se le atribuye, aunado a ello se evidencia que no registra antecedentes policiales, y se demuestra su conducta predelictual, por lo que considero que lo procedente es una libertad sin restricción ,es todo
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautela sustitutita de Libertad solicitada toda vez que el representante del Ministerio Público considero que los hechos aquí explanado se encuentra bajo los liniamientos de la investigación lo cual es necesario continuar con la misma razón que atribuye el Ministerio publico en hacer la debida solicitud, pues bien, ante estas circunstancias se procedió a someter a consideración las actuaciones que conforma el asunto en cuestión así como la exposición Fiscal y la declaraciones de los imputados y la exposición de la defensa no obstante
de ello se desprende que efectivamente lo ajustado y procedente es concederme el pedimento del Ministerio Público, es decir otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en virtud que los hechos explanados por las partes y la declaración del imputado dan origen a la medida cautelar lo cual consiste en un régimen de presentaciones cada 30 días por un lapso de Cuatro (4) Meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con un régimen de presentaciones cada 30 días por un lapso de Cuatro (4) Meses después de haber culminado la ultima de los treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, al ciudadano GRIMWILL VASQUEZ LAREZ, plenamente identificado en actas procesales, por comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYURIS JOSEFINA OSUNA HERNANDEZ, Remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
La Juez Quinto de Control
El Secretario
Abg. Maria Acosta V.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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