REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006244
ASUNTO: RP11-S-2004-006244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Realizada como ha sido la audiencia con motivo de haberse cumplido el régimen de presentación por ante este Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del año 2.005, el cual refiere que el ciudadano SOLIS ANTONIO MARCANO MIRANDA, en su condición de imputado , debe presentarse cada Sesenta (60) días por un lapso de Dos (2) Años, por ante la Unidad de Alguacilazgo asimismo se le impuso como régimen de pruebas no acercársele a la victima, ni a los lugares que esa frecuente así como de permanecer en un trabajo estable, condiciones estas que establece el artículo 44, de la Norma Adjetiva Penal, que se otorga en la Suspensión Condicional del Proceso, una de las Formulas de la Prosecución del Proceso Penal, lo cual se impuso y es procedente en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la L.O.P.N.A., el cual establece una pena de Uno (1) a Tres (3) Años.
Ahora bien, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez fijará un régimen de Pruebas, que no pueda ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, es decir que en el caso que nos ocupa ciertamente la Juez Quinto de Control en su oportunidad procesal al dictar la dispositiva, consideró necesario el régimen de pruebas basado en régimen de presentación cada Sesenta (60) días por un lapso de dos (2) Años, de lo cual el imputado dio cumplimiento al mismo lo que significa que se pone de manifiesto el sobreseimiento de la causa, tal como lo señala el artículo 45 Ejusden en su parte final, así mismo el artículo 48 en su numeral 7, indica que se produce la extinción de la acción Penal, con el cumplimiento de las obligaciones y del plazo del Suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez en audiencia respectiva, esta circunstancias se han materializado con la audiencia realizada el día 15 de Mayo del año 2.008, lo que como consecuencia se ajusta a los señalamientos del Artículo 318 numeral 3ero de la ya referida Norma Adjetiva es decir que el Sobreseimiento procede cuando la acción Penal se haya Extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada, todas y cada una de estas circunstancias se han materializada en este Proceso Penal, es decir que es procedente la Extinción de la Acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la acción Penal, en virtud del Régimen de Pruebas satisfactoriamente cumplido por el ciudadano SOLIS ANTONIO MARCANO MIRANDA, plenamente identificados en actas procesales. Así se decide:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa en Virtud de haber cumplido satisfactoriamente el régimen de pruebas impuesto por este Tribunal Quinto de Control al ciudadano SOLIS ANTONIO MARCANO MIRANDA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.388.856, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7to y artículo 318 numeral 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta Ciudad a los fines de informales que con respecto a esta causa debe ser sacado del Sistema al ciudadano SOLIS ANTONIO MARCANO MIRAND, en caso de que aparezca solicitado., y remítase el mismo al Tribunal de Ejecución en su oportunidad procesal legal correspondiente.
La Juez Quinto de Control
La Secretaria.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada Abg Maria Vásquez.
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