REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004418
ASUNTO: RP11-P-2007-004418




SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO.

Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación Fiscal, presentada por la Abogada LOVELIA MARCANO M, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Misterio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en donde acusa al ciudadano REINALDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ , quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.070, de profesión u oficio pescador a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecida en el Artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSE RIVERA.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Ciertamente la audiencia se verificó con presencia de las partes y siendo que el representante del Ministerio Publico al expresar los hechos sobre la acusación explano lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Reinaldo José Rivas Rodríguez, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Cose Rivera. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Reinaldo José Rivas Rodríguez razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo


Ante la Acusación Fiscal por su parte el acusado ciudadano REINALDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, debidamente identificado e impuesto del precepto Constitucional contenida en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela e instruido previamente sobre las Medidas Alternativas sobre la prosecución del proceso el mismo expreso lo siguiente:

Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


Por su parte la victima ciudadana MILAGROS JOSE RIVAS plenamente identificada expone:

“Acepto y no me opongo a que le suspendan el proceso”.



La defensa Publica recaída en la persona de la abogada ANNIA NUÑEZ, defensora Publico Penal expreso lo siguientes

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo que prevé la ley especial; es todo.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, ante tales circunstancias procede este Tribunal Quinto de Control a decidir sobre los elementos de hecho y e Derecho que versa sobre lo acontecido en la Audiencia Prelimar en los siguientes términos.


El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal conlleva a que el Juez de Control debe resolver en presencia de las partes todo lo acontecido en la Audiencia preliminar en donde ciertamente el acusado ha hecho uso de una de las medidas alternativas sobre la prosecución del Proceso, figura esta jurídica que esta inmersa en nuestra Norma adjetiva Penal y que puede ser aplicable siempre y cuando el acusado se le imponga de las condiciones y este se comprometa a cumplirlas son situaciones jurídicas que hacen viables el proceso penal en virtud de la pena a que contrae el delito imputado a la persona acusada al llenar los requisitos de ley se le impone de las condiciones tal como lo establece el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones esta que fueron acordadas bajo los lineamientos del hecho acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, y aceptado expresamente por la Victima ciudadana MILAGROS JOSE RIVERA, quien no hace oposición al respecto, este Tribunal previa la admisión de los hechos y la manifestación expresa del acusado DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano REINALDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 60 días por un lapso de un (1) año, así mismo acuerda el sobreseimiento con respecto a las lesiones causadas al ciudadano REINALDO JOSE RIVAS ROODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 en virtud que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad, es decir que de las actas procesales no se estiman evidencia alguna sobre la autoría de las lesiones causadas al referido ciudadano

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, a favor del acusado ciudadano REINALDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSE RIVERA, asi mismo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con respecto a las lesiones causadas al referido ciudadano plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 en virtud que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad, es decir que de las actas procesales no se estiman evidencia alguna sobre la autoría de las lesiones causadas a el ciudadano REINALDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ. Librese. En consecuencia oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que reciba las presentaciones del referido ciudadano cada 60 días por un lapso de un (1) año, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
La Juez Quinto de Control La Secretaria


Abg. Maria Vásquez.



Abg. Yolanda Figueroa Lozada