REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001771
ASUNTO: RP11-P-2008-001771


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por el Abogado PEDRO NAVARRO, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y al imputado ciudadano OMAR JOSE AGUILERA MARTINEZ, quien es Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 16.388.580, a quien el Representante Fiscal le atribuye la comisión del delito de (VIOLENCIA FISICA), en perjuicio de la ciudadana YULI DEL CARMEN LETHIDEL SANVICENTE.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicitó ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Omar José Aguilera Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Del carmen Lethidel; tal solicitud obedece a que el CICPC coloca a la orden del Ministerio Público al referido ciudadano. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron las hechos las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. Es por lo que Solicito las Medidas Cautelares establecidas en los artículos 87 ordinales 3,5, 92 ordinal 8ª y 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicito también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, es todo.



Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración del imputado ciudadano OMAR JOSE AGUILERA MARTINEZ, previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:


“Yo deje a mi mujer por irme a vivir con ella, mi familia me dejo, mis dos hijos, ayer iba a cumplir 3 años con ella, y nunca habíamos tenido ese tipo de problemas, y en verdad no quiero tener mas problema con ella, ni vivir mas con ella, ya yo la acepte así, y quiero decir que ella no se meta conmigo ya que ella es chocante, grosera y le gusta formar problema, yo vivía en la casa con ella, esa casa es de ella, yo se la arregle, es todo.. Es todo.;


Por su parte la Representante de la defensa Pública Abogada SANDRA KASSIS H, señaló lo siguiente:

“La defensa solícita respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mi defendido, la libertad sin restricción, ello por no existir en los autos fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad y autoría de mi defendido, es decir, no existen pluralidd de elementos de convicción, es por ello que solicito se el acuerde la libertad sin restricción, es todo.”


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.


De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautela sustitutita de Libertad solicitada toda vez que el representante del Ministerio Público considero que los hechos aquí explanado se encuentra bajo los liniamientos de la investigación lo cual es necesario continuar con la misma razón que atribuye el Ministerio publico en hacer la debida solicitud, pues bien, ante estas circunstancias se procedió a someter a consideración las actuaciones que conforma el asunto en cuestión así como la exposición Fiscal y la declaraciones de los imputados y la exposición de la defensa no obstante
de ello se desprende que efectivamente lo ajustado y procedente es concederme el pedimento del Ministerio Público, es decir otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el Artículo 87 ordinales 3,5, y artículo 92 ordinal 8 y 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en virtud que los hechos explanados por las partes y la declaración del imputado dan origen a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad lo cual consiste en un régimen de presentaciones cada 30 días por un lapso de Cuatro (4) Meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez con Sede en la Ciudad de Guiria.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con un régimen de presentaciones cada 30 días por un lapso de Cuatro (4) Meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez con Sede en la Ciudad de Guiria, el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, por comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 87 ordinales 3,5, y artículo 92 ordinal 8 y 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI DEL CARMEN LETHIDEL SANVICENTE. Remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal. Líbrese oficio, a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Guiria.
La Juez Quinto de Control
El Secretario

Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada