REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003060
ASUNTO: RP11-P-2006-003060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Realizada como ha sido la audiencia con motivo de haberse cumplido el régimen de presentación por ante este Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 16 DE Enero del año 2.007, el cual refiere que el ciudadano en su condición de imputado RONNY RAFAEL RIVERA HERNANDEZ, debe presentarse cada Sesenta Días por un Año por ante la Unidad de Alguacilazgo régimen este que establece el artículo 44, de la Norma Adjetiva que se otorga en la Suspensión Condicional del Proceso, una de las Formulas de la Prosecución del Proceso Penal, impuesto por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 418 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE CEDEÑO MARIN.
Ahora bien, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez fijará un régimen de Pruebas, que no pueda ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, es decir que en el caso que nos ocupa ciertamente la Juez Quinto de Control en su oportunidad procesal al dictar la dispositiva, consideró necesario el régimen de pruebas basado en régimen de presentación cada Sesenta (60) días por el lapso de un año lo cual el imputado dio cumplimiento al mismo lo que significa que se pone de manifiesto el sobreseimiento de la causa, tal como lo señala el artículo 45 Ejusden en su parte final, así mismo el artículo 48 en su numeral 7, indica que se produce la extinción de la acción Penal, con el cumplimiento de las obligaciones y del plazo del Suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez en audiencia respectiva, esta circunstancias se han materializado con la audiencia realizada el día 23 de Abril del año en curso, es decir que como consecuencia se ajusta a los señalamientos del Artículo 318 numeral 3ero de la ya referida Norma Adjetiva es decir que el Sobreseimiento procede cuando la acción Penal se haya Extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada, todas y cada una de estas circunstancias se han materializada en este Proceso Penal, es decir que es procedente la Extinción de la Acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la acción Penal, en virtud del cumplimiento del Régimen de Pruebas satisfactoriamente considerado al ciudadano RONNY RAFAEL RIVERA HERNANDEZ plenamente identificados en actas procesales. Así se decide:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa en Virtud de haber cumplido satisfactoriamente el régimen de pruebas impuesto por este Tribunal Quinto de Control al ciudadano RONNY RAFAEL RIVERA HERNANDEZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.421, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7to y artículo 318 numeral 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta Ciudad a los fines de infórmale que con respecto a esta causa debe ser sacado del Sistema al ciudadano RONNY RAFAEL RIVERA HERNANDEZ, en caso de que aparezca solicitado., y remítase el mismo al Tribunal de Ejecución en su oportunidad procesal legal correspondiente.
La Juez Quinto de Control
La Secretaria.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada Abg Maria Vásquez.
|