REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004212
ASUNTO: RP11-P-2007-004212
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a RENNE RAFAEL MADRID FERRER, en virtud que la Representación Fiscal considera que el hecho objeto de la presente investigación no es típico, por cuanto no se pudo determinar el delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 27-11-2007, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, Carúpano, realizaban patrullaje en el centro de la ciudad, y recibieron una llamada vía radio para que se trasladaron al establecimiento comercial “El mundo del colchón”, ubicado en la calle independencia y estando en el sitio contactaron a un ciudadano de nombre RENNE RAFAEL MADRID FERRER el cual habían nombrado vía radio, para que lo trasladaran al comando policial N° 31, Carúpano, y al ubicarlo sin ningún tipo de resistencia, le fueron leídos sus derechos, por cuanto el mismo había sido denunciado por su exconcubina de nombre AREGRYS JOSE OLIVEROS AGUILERA, por agresión física y verbal, así como Violencia patrimonial y psicológico en contra de su persona en la oficina de atención a la víctima.
Agrega la representación Fiscal, que de las diligencias practicadas en la presente investigación, se puede demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, y en consecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a RENNE RAFAEL MADRID FERRER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar éste identificado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio dos (02), acta policial suscrito por los funcionarios actuantes en la detención del ciudadano RENNE RAFAEL MADRID FERRER, y de la cual se evidencia que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 27-11-2007, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, Carúpano, realizaban patrullaje en el centro de la ciudad, y recibieron una llamada vía radio para que se trasladaron al establecimiento comercial “El mundo del colchón”, ubicado en la calle independencia y estando en el sitio contactaron a un ciudadano de nombre RENNE RAFAEL MADRID FERRER el cual habían nombrado vía radio, para que lo trasladaran al comando policial N° 31, Carúpano, y al ubicarlo sin ningún tipo de resistencia, le fueron leídos sus derechos, por cuanto el mismo había sido denunciado por su exconcubina de nombre AREGRYS JOSE OLIVEROS AGUILERA, por agresión física y verbal, así como Violencia patrimonial y psicológico en contra de su persona en la oficina de atención a la víctima.
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las diligencias practicadas en la presente investigación, se puede demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, y en consecuencia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a RENNE RAFAEL MADRID FERRER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RENNE RAFAEL MADRID FERRER, por cuanto de las diligencias practicadas por el Ministerio Público en la presente investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario,
Abg. JESÚS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JESÚS GARCIA
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