REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de mayo de 2008
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001714
ASUNTO: RP11-P-2008-001714


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Habiéndose celebrado, en el día de hoy, cinco (05) de Mayo de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado Veraldo Ramón González Hurtado. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal segundo Auxiliar del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Veraldo Ramón González Hurtado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado que lo asista en la presente causa, designando en este acto al abogado Eduardo José Guerra Rigual, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.915, titular de la cédula de identidad N° 2.673.672, quien estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a sala y el misma aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el debido juramento de ley.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado ante este despacho por esta Representación Fiscal, en contra del imputado Veraldo Ramón González Hurtado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos que en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que es este Estado el Fiscal del Ministerio Público hace un breve resumen de las actas que conforman la presente causa). Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Veraldo Ramón González Hurtado, otorgando a los hechos la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, existen elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el delito investigado. Asimismo solicito que el Tribunal tome en consideración las circunstancias de que el imputado registra entradas policiales y las circunstancias en que sucedieron los hechos, por lo que a los fines de garantizar las finalidades del proceso solicito se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicitó se decretara la flagrancia y se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VERALDO RAMÓN GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Elvira Hurtado y heraldo González, titular de la cédula de identidad N° 15.414.903, nacido en fecha 26-07-1979, residenciado en Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, casa s/n, cerca del Taller Kille, Carúpano, Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo venía pasando el menorcito me pidió la cola para la avenida, eso fue mas adelantito del CADA, la moto que viene adelante viene y frena y el carro frenó, entonces yo me le pegué por detrás, el revolver se lo consiguen es a él, no tengo mas nada que decir.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: “Al igual como lo dice el Ministerio Público en el presente caso, oído lo manifestado por el imputado y lo manifestado por el menor quien reconoce que portaba el arma, solicito muy respetuosamente se de le una Medida Cautelar, ya que no existe peligro de fuga pues mi representado trabaja aquí en Carúpano y no posee antecedentes penales sino entradas policiales, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo solicitado por la defensa, este Juzgado considera que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para los cuales se contempla una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04 de Mayo de 2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Veraldo Ramón González Hurtado es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia del Acta de Procedimiento cursante al folio dos (02) de la presente causa, Acta de Entrevista cursante al folio nueve (09) suscrita por el ciudadano Simón Antonio Mundaray Zorrilla, quien señala que se le atravesó una pareja de motorizados y lo apuntaron con una arma de fuego y se bajaron unos muchachos solicitando le pagaran los gastos, Acta de Entrevista cursante al folio diez (10) suscrita por la ciudadana Ana Luís Velásquez, quien ratifica la declaración rendida por el ciudadano Simón Antronio Mundarain, Acta de Investigación Penal cursante al folio trece (13), Acta de Inspección Técnica cursante al folio catorce (14) planilla de resguardo de las evidencias, cursante al folio quince (15), donde aparece señalada el arma incautada en el presente procedimiento, Memorandum 9700-226-765, cursante al folio dieciséis (16) donde se señalan las entradas policiales del imputado, Reconocimiento médico legal N° 188, cursante al folio Diecisiete (17), reconocimiento legal N° 182, cursante al folio Dieciocho (18), Acta de Investigación Penal cursante al folio diecinueve (19) y Acta de Inspección Técnica cursante al folio veinte (20). Todos estos elementos concatenados entre sí, se consideran suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VERALDO RAMÓN GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Elvira Hurtado y heraldo González, titular de la cédula de identidad N° 15.414.903, nacido en fecha 26-07-1979, residenciado en Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, casa s/n, cerca del Taller Kille, Carúpano, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses y Prohibición de cambiar de domicilio, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes