REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001910
ASUNTO: RP11-P-2008-001910

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de fecha 28-05-08, oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Wilmer Alvarado Ascanio, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa quien no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público a favor de sus defendidos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Vistas las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público las cuales están debidamente suscritas, firmadas y selladas, tanto por los funcionarios actuantes como expertos y declarantes específicamente: Acta Policial al folio 2, elaboradas por el funcionarios Franco Fernández Cesar y Ramírez Contreras Jhoan al Folio 4 constancia de cumplimiento de las garantías del debido proceso del imputado, al Folio 7 oficio n° 199, suscrito por el Guardia Nacional de la Segunda Compañía Ramirez Muñoz Klideer, en la cual remite el Arma de Fuego con sus identificaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano. al Folio 10 reseña Fotografica del Arma de Fuego . al Folio 14 Memorandum 903, Al Folio 15 planilla de resguardo de evidencia física N° 189-2008, y demás elementos que relacionado con lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P. le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado se desprenden suficientes elementos de convicción que hace presumir la supuesta comisión de un hecho punible cometido por el imputado como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así se precalifica. En consecuencia analizada la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público y por cuanto la carga penalizadota por materia constitucional, Orgánica ordinaria y especial le corresponde al Ministerio Publico y es el mismo que solicita una medida coercitiva pero no confinatoria de perdida de libertad lo ajustado a derecho es acordarla y en consecuencia este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones cada 12 días por ante la Comandancia de Policía de Rio Caribe Municipio Arismendi , por el lapso de 6meses, Prohibición de la salida del Estado Sucre. se califica la Flagrancia y se ordena seguir por el procedimiento ordinario quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del C,O,P,P, Librese Boleta de libertad quedando el mismos libre en sala y librese oficio a la Comandancia de Policia de Rió Caribe Municipio Arismendi a los fines de las presentaciones ordenadas por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Wilmer Alvarado Ascanio, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.686.735, de profesión u oficio comerciante, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-10-1982, hijo de Velyiny Marcano y Juan Alvarado, domiciliado en San Juan de Unare Calle Principal Casa sin Numero, Municipio Arismendi de Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (12) días, por ante la Comandancia de Policía de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por un lapso de 6 meses, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ª y 4° del Código Orgánico procesal Penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego en contra del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Presentante en la oportunidad legal. Cúmplase. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Felix Baldomero Benitez Perez

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Milano