REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002687
ASUNTO: RP11-P-2007-002687

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrado como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Mayo de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007002687, seguido al imputado ROBERTO ANTONIO MÁRQUEZ REYES, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil se sala, y se constató que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Roberto Antonio Márquez, la Victima Gualcely Ceciliani La Rosa y el defensor Publico Penal Abg.- Edgar Brito en sustitución de la defensora pública Abg. Siolis Crespo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Habiéndosele concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MÁRQUEZ REYES, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gualcely Ceciliani La Rosa. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal Solicito el enjuiciamiento del imputado ROBERTO ANTONIO MÁRQUEZ REYES y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse ROBERTO ANTONIO MÁRQUEZ REYES, quien es venezolano, Mayor de edad, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 9.454.770, casado, de oficio Obrero, residenciado en el sector El muco, sector Salvador salinas, calle 03, casa Nº 14, en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto. Es todo.”

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa y expuso: “Solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en fundamento a la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el presente caso. Solicitud esta que presento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del C.O.P.P. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MÁRQUEZ REYES, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gualcely Ceciliani La Rosa, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del COPP. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa respecto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa. En este estado se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se le otorgue la palabra a mi defendido, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le cede la palabra al acusado ROBERTO ANTONIO MÁRQUEZ REYES, y se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Admito los hechos y pido que se suspenda condicionalmente el proceso y no me voy a meter mas con ella, y le pido disculpa y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expuso: “Acepto la disculpa ofrecida por él y estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso. Es todo.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: Vista la manifestación espontánea del imputado, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado a viva voz en esta sala de audiencia, y no habiendo oposición de la víctima ni del Ministerio Público, es por lo que se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO MÁRQUEZ REYES, quien es venezolano, Mayor de edad, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 9.454.770, casado, de oficio Obrero, residenciado en el sector El muco, sector Salvador salinas, calle 03, casa Nº 14, en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gualcely Ceciliani La Rosa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal le impone al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada Treinta Días (30) días por el lapso de Cuatro (4) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- Residir en la dirección suministrada ante este tribunal. 4). – No fomentar problemas con la victima, así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado a viva voz en esta sala de audiencia, y no habiendo oposición de la víctima ni del Ministerio Público, es por lo que se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO MÁRQUEZ REYES, quien es venezolano, Mayor de edad, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 9.454.770, casado, de oficio Obrero, residenciado en el sector El muco, sector Salvador salinas, calle 03, casa Nº 14, en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gualcely Ceciliani La Rosa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal le impone al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada Treinta Días (30) días por el lapso de Cuatro (4) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- Residir en la dirección suministrada ante este tribunal. 4). – No fomentar problemas con la victima. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
El Secretario,

ABG. JESÚS GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

ABG. JESÚS GARCÍA