REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre - Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001203
ASUNTO: RP11-P-2008-001203
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.120.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 07-03-2008, y agrega que de las diligencias practicadas en la presente investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, y en consecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “de las diligencias practicadas en la presente investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio tres (03), acta policial suscrito por los funcionarios actuantes en la detención del ciudadano JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, y de la cual se evidencia que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 07-03-2008, donde se hace constar el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las diligencias practicadas en la presente investigación, se puede demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, y en consecuencia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.120, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.120, por cuanto de las diligencias practicadas por el Ministerio Público en la presente investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario,
Abg. JESÚS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JESÚS GARCIA
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