REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001766
ASUNTO: RP11-P-2008-001766

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy 11/05/2008, y una vez oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, actuando en este acto en colaboración de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, quien solicitó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE REYES GUZMAN, y oído lo expuesto por el Imputado y la defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis Hadid, y por cuanto de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia la comisión de hecho punible alguno que merezca pena preventiva de libertad, este tribunal, y no emanan de las mismas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado antes mencionado, en la falta atribuida por la representante del Ministerio Público ni en delito alguno, toda vez que sólo consta en el presente asunto, un acta policial cursante al folio 2, de fecha 10/05/2008, suscrita por el funcionario Agente (PMB) Manuel Rivera, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la mañana, se encontraba de servicio en el estadium José Francisco Bermúdez, ubicado en el sector Primero de Mayo de esta ciudad, en compañía del funcionario Agente Franklin Hernández de la Policía del Municipio Bermúdez, observé a varias personas que estaban perturbando la paz y alterando el orden público, lo que nos conllevó a emplear técnicas de persecución, uno de ellos alteraba el orden e incitaban a las demás personas al desorden y al mismo tiempo nos faltaba el respeto verbalmente y trató de hacerlo físicamente…se efectuó una inspección corporal al referido ciudadano, no pudiendo encontrarle ningún tipo de objeto que lo vinculara con algún hecho ilícito…para posteriormente identificarlo como: CARLOS ENRIQUE REYES GUZMÁN, de 25 años de edad. Venezolano, natural de Carúpano, portador de la cédula de identidad Nª V-17.217.994….” de lo anteriormente se infiere que no le incautaron al ciudadano antes mencionado ningún elemento de interés criminalístico, sin la presencia de testigos le efectuaron la inspección corporal y no entrevistaron a ningún ciudadano que se encontrara en el estadium que pudiera servir de testigo de los hechos narrados por el funcionario policial, razón por cual el acta referida sólo constituye un indicio en contra del imputado Carlos Enrique Reyes Guzmán, razón por cual a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano antes mencionado y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA Libertad sin restricciones a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES GUZMÁN, quien manifestó ser Venezolano, de 25 años de edad, soltero, DDE oficio Chofer, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, nacido en fecha: 21-03-1983, hijo de Elizabet Guzmán y Carlos Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.994 y residenciado en Calle los jardines Primero de Mayo, cerca del módulo policial del Estado Sucre; por la presunta comisión de una falta contra el orden público, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía. Se acuerda la practica del reconocimiento médico legal al imputado Carlos Enrique Reyes Guzmán, a tales efectos se acuerda librar oficio a la medicatura forense de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal Salazar


El Secretario Judicial


Abg. Héctor Lorán