REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001761
ASUNTO: RP11-P-2008-001761

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: DARVIS NICOLAS SUNIAGA CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero obrero, C.I. N° 17.694.642, nacido en fecha 17-07-1984, residenciado en Alto de Musio Pablo de Yaguaraparo, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuanto en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2005, Comparece por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Estadal Guiria, la ciudadana RIVAS RIVAS EGLIS YSABEL, de 17 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.563.433, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expuso: Vengo a denunciar a el ciudadano DARVIS SUNIAGA, quien bajo amenaza, abuso de mi persona. Es todo.” Seguidamente se inicia averiguación N° G-956.604, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano DARVIS NICOLAS SUNIAGA CEDEÑO …no fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento y respeto a las normas antes descritas solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, a fin de detener al referido ciudadano, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto que la víctima es una adolescente.”
…El peligro de fuga es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su límite máximo 20 años de prisión, además fue citado sin que haya hecho acto de presencia, entendiéndose que no quiere someterse al proceso, existiendo también peligro de obstaculización por cuanto que la víctima es una adolescente,….”
Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente consta en autos acta policial de fecha 11/03/2008, suscrita por el funcionario Cabo/1ero (IAPES) Julio Morao, donde se deja constancia que fue a practicar la citación del imputado, y fue atendido por el ciudadano Bacilio Suniaga, quien dijo ser progenitor del ciudadano a citar y manifestó que éste se encontraba en la ciudad de Maracay Estado Aragua, prestando servicio.
Asimismo, consta en el expediente, oficios librados por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, con la finalidad de lograr la comparecencia del imputado a la Fiscalía, a rendir declaración en la investigación que sigue el despacho fiscal antes mencionado, no obstante, no constan las resultas de las mismas.
Ahora bien considera, esta Juzgadora que las diligencias de investigación efectuada por el funcionario antes mencionado tendiente a ubicar y citar al imputado, se evidencia que manifestó que el mismo se encontraba en la ciudad de Maracay prestando servicio militar, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, la Fiscal debió lograr la citación del imputado librando el oficio respectivo a los organismos competentes, y en caso de incomparecencia la representante del Ministerio Público debe solicitar en todo caso un mandato de conducción. Considerando además, que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que los imputados, sean llamados para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera que la representación Fiscal debió solicitar un mandato de conducción para que el imputado rinda declaración ante su despacho. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del imputado DARVIS NICOLAS SUNIAGA CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero obrero, C.I. N° 17.694.642, nacido en fecha 17-07-1984, residenciado en Alto de Musio Pablo de Yaguaraparo, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento del Código Penal Vigente. Por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero., así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ