REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003482
ASUNTO: RP11-P-2007-003482
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F01-2C-0557-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO RAFAEL NARVAEZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 01 de octubre del año 2.005, el ciudadano TEODORO RAFAEL NARVAEZ CASTILLO, comparece por ante el Destacamento 32, con sede ven Río caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, con la finalidad de denunciar: Yo me encontraba el día de ayer 30-09-05, y montando guardia en el área del comedor del Hotel de las Cabañas de Playa Medina y a eso de las dos me dijeron: nosotros somos de Juan de las Galdonas y esto es un atraco y de inmediato me agarraron por la espalda, las manos me la amarraron atrás y me quitaron la cartera que tenía 112.000,00 bolívares y mi cédula y también me quitaron un anillo de oro que yo tenía en la mano derecha, luego me llevaron a la parte de atrás de las instalaciones, y me preguntaron por las llaves y yo les dije que yo no tenía llaves, después me llevaron a una mata de coco y me amarraron y por los pies, pegado a la mata, fue entonces cuando me golpearon en la cabeza con un palo que ellos tenía. De ahí fueron a la oficina y le dieron golpes a la puerta con el mismo palo con que me golpearon. Como yo pude, me solté la cabuya y llamé por teléfono a VICENTE ROSAS, quien es el encargado de las cabañas y dije lo que me estaba pasando y al rato este se apareció. Yo le expliqué con mas detalles y VICENTE me mandó al Hospital de Río Caribe, donde el médico de guardia me diagnosticó herida traumática con sutura de 4 puntos en cuero cabelludo región occipital…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de un hecho punible: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de dos (02) años y siete (07) meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2007-003482, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO RAFAEL NARVAEZ CASTILLO; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR LORÁN