REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002283
ASUNTO: RP11-P-2007-002283
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-237-07, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banfoandes, Sucursal Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 20-03-07, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante LLAMADA TELEFONICA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: Entidad Bancaria Banfoandes, Sucursal Carúpano; y se deja constancia de lo siguiente: “Se recibe la misma de parte del ciudadano Javier Rafael Blanco Méndez, Venezolano, natural de Maturín, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficinista, residenciado en calle Independencia, casa Nº 73, de esta ciudad, cedulado V-6.517.927, informando que personas desconocidas violentaron los ductos del aire acondicionado del Banco Banfoandes, pero no se introdujeron al interior de dicha entidad, asimismo se llevaron una bomba de agua. Hecho ocurrido en la Calle Carabobo en horas de la mañana. Es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Fiscal del Ministerio Público expresa en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 ordinal 4º y 6º del Código Penal, y se observa que no puede atribuírsele el ilícito penal a persona alguna por no estar identificados los autores, haciendo imposible su determinación, es por lo que solicita el sobreseimiento a favor del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, a criterio de quien aquí decide, no se configura el supuesto previsto en el ordinal antes mencionado, toda vez que cuando señala “no puede atribuírsele al imputado”, considera esta juzgadora, que ello ocurre cuando existe un imputado individualizado, sin embargo, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a él, y en el caso que nos ocupa es ciertamente procedente decretar el sobreseimiento, por cuanto, de las investigaciones realizadas por el representante del Ministerio Público, se evidencia la comisión del hecho punible antes mencionado, no obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de 2 años y 10 meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2007-002283, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banfoandes, Sucursal Carúpano; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR LORÁN
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